REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004431
ASUNTO : IP01-P-2007-004431


AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 02 de junio de 2008 siendo las 11:23 de la mañana oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado JOSE ALBERTO GARCIA MONTES en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 07 de diciembre de 2007 contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL CALDERA SÁNCHEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.668.502, nacido en Guacara, Estado Carabobo, en fecha 08 de Octubre de 1.985, hijo de Carmen Judith Sánchez y Ramón Caldera, domiciliado en carretera nacional Morón Coro, Municipio Tocópero, al lado de la escuela La isla, casa de barro sin pintar, a quien se le imputó la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de CARLOS JOSE NIEVES.
DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario y dejándose constancia de la notificación de la víctima con resultado positivo aún cuando no compareció a la audiencia, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado los delitos antes mencionados y, narró los hechos de la siguiente manera: “que a las 07:30 horas de la mañana de esa fecha el agente PEDRO ROSILLO se encontraba realizando labores de patrullaje por la carretera nacional Morón-Coro y específicamente en el sector el caballo visualizó un vehículo de carga pesada tipo gándola encunetada a la orilla de la carretera y adyacente a su carga un container visiblemente volteado. Así mismo se desprende que el funcionario visualizó un cantidad de veinticinco personas aproximadamente quienes trataban de violentar la cerradura del container por lo que se procedió a hacerles un llamado de atención recibiendo amenazas con armas de fuego, por lo que optó por pedir refuerzos al comando policial de Tocópero y al llegar la comisión policial estos ciudadanos huyeron del sitio, procediéndose a su persecución y es cuando visualizan a un Ciudadano de tez trigueña, de baja estatura que se encontraba en una zona enmontada con varias piezas de vehículos entre ellas un guardafango, un capó y un frontal de color vinotinto, el cual quiso darse a la fuga, siendo posteriormente aprehendido e identificado como MIGUEL ANGEL CALDERA SANCHEZ, quien quedó a la orden del Ministerio Público.

Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado oralmente en el desarrollo de la audiencia.
Acto seguido se impuso al imputado MIGUEL ANGEL CALDERA SÁNCHEZ de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, posteriormente del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente el Tribunal informó a las partes sobre la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se le informó claramente de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso que “Ese día yo venía del trabajo e iba por la carretera y me orillo y venían unos policías del monte y en ese momento me agarraron y me golpearon y me dijeron que yo andaba, y yo no andaba porque yo venía del trabajo, y golpeándome me decía que dijera cuales eran esas personas pero yo no estuve allí, es todo.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra al Defensor Público Noveno MOISES MEDINA LA CONCHA por la Unidad de la Defensa POR CUANTO LA Defensora Pública Segunda FLORANGEL FIGUEROA quien se encuentra de reposo médico, exponiendo sus alegatos y ratifica el escrito de descargo, y solicita se le conceda una medida cautelar menos gravosa a la detención domiciliaria, ya que no puede trabajar con dicha medida tomando en cuenta su edad y conducta predelictual, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Esta Juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por el Ministerio Público, y en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa en primer lugar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. Dispone dicha normativa:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas….”
Ahora bien, antes de pronunciarse esta Juzgadora sobre la calificación jurídica, es necesario que en consideración a la normativa prevista en el texto adjetivo penal y a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra, de la cual igualmente se extrae lo siguiente:
“Omissis. Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (…)
El artículo 458 del Código Penal consagra varios supuestos, dentro de los cuales tenemos: “…a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”
Es el caso, que el Fiscal señala en la acusación que el imputado MIGUEL ANGEL CALDERA SÁNCHEZ, participó en un robo amenazando a la víctima pero no se desprende de los hechos narrados que el imputado se encontrara manifiestamente armado, así como, tampoco se desprende que la víctima haya referido arma alguna a los fines entonces de acoger criterio dimanada igualmente del Tribunal Supremo de Justicia que ilustró a tal efecto: “…Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente: “… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)….”.

En ocasión a la jurisprudencia y normativa legal citadas, considera quien aquí decide, que se debe parcialmente totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL CALDERA SÁNCHEZ, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, con un cambio en la calificación jurídica provisional de ROBO AGRAVADO a ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por tales motivos, se declara sin lugar la solicitud de interpuesta por la Defensa Pública de precalificar los hechos imputados como HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del texto sustantivo penal. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora acogiendo el criterio dimanado de la Sala Constitucional, luego del respectivo análisis de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se considera que se encuadran los hechos en la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL antes indicada como ROBO PROPIO. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos extremos de procedibilidad, en consecuencia, se admite parcialmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra del ciudadano LUIS PRIMERA, de la siguiente manera: se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos:
.- Expertos RAUL LOAIZA, SANCHEZ EDGAR y SALAS HELIAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón, quienes realizaron inspección a los objetos incautados.
.- Experto EDGAR SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón quien realizó experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados y explique cuales son las piezas incautadas y para que fin son utilizadas.
.- Experto RAUL LOAIZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón, a los fines de que exponga sobre el Dictamen Pericial practicado al vehículo como remolque involucrado a los efectos de conseguir los resultados de los mismos y explique cuales son las piezas incautadas y para que son utilizadas.
.- Testigo CARLOS JOSÉ NIEVES, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización San Esteban, calle 13, casa N° 56 de Puerto Cabello estado Carabobo, por ser la víctima y testigo presencial y tiene conocimiento del lugar, hora y fecha exacta en que ocurrieron los hechos y las características físicas del hoy acusado.
.- Testigos actuariales RAUL LOAIZA, SANCHEZ EDGAR y SALAS HELIAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón porque fueron los funcionarios que actuaron en la fase investigativa del proceso y en consecuencia los redactores de las actas policiales, entrevistas acta de inspección, dictamen pericial y reconocimiento legal, razón por la cual tienen conocimiento de los hechos.
En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES se admite:
.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS realizadas al container en su parte trasera por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, se promueve para ser ratificada en el Juicio oral y público.
.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 1972 de fecha 07 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios RAUL LOAIZA, SANCHEZ EDGAR y SALAS HELIAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón.
.- EXPERTICIA DE RECONOMIENTO LEGAL N° 199 de fecha 08 de noviembre de 2007, suscrita por SANCHEZ EDGAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón.
.- DICTAMEN PERICIAL N° 00510-07, de fecha 07 de noviembre de 2007 suscrita por el funcionario RAUL LOAIZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón.
.- DICTAMEN PERICIAL N° 00509-07, de fecha 07 de noviembre de 2007 suscrita por el funcionario RAUL LOAIZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón.

Se admiten TODAS pruebas antes mencionadas y descritas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado supra citado y las cuales serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA SÁNCHEZ, sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitía los hechos imputados.
Se revisa la medida cautelar de Detención Domiciliaria dictada contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA, en ocasión a la solicitud de la Defensa y se mantiene dicha medida por no haber variado las circunstancias que la motivaron y a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.-
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA, por el delito de: ROBO PROPIO, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numerales 5° y 6° ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Primero de Ministerio Público Abg. JOSE ALBERTO GARCÍA MONTES contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CALDERA SÁNCHEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.668.502, nacido en Guacara, Estado Carabobo, en fecha 08 de Octubre de 1.985, hijo de Carmen Judith Sánchez y Ramón Caldera, domiciliado en carretera nacional Morón Coro, Municipio Tocópero, al lado de la escuela La isla, casa de barro sin pintar, por el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de interpuesta por la Defensa Privada del cambio de calificación jurídica con fundamento en la declaración de la víctima ante la Dirección de Investigaciones Penales en fecha 21 de enero de 2008, por tratarse de un pronunciamiento de fondo por valoración de prueba. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público descritas anteriormente. Se admiten las pruebas documentales igualmente descritas al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del texto adjetivo penal. TERCERO: Se impuso al acusado supra citado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su decisión de querer ir a juicio oral y público y no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado MIGUEL ANGEL CALDERA SANCHEZ. QUINTO: Se revisa la medida en ocasión a la solicitud de la Defensa Pública y se ordena mantener la medida cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° ejusdem. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO DE SALA,

SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000548.-