REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO : IP01-P-2007-004722

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de DESCONOCIDO. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación y del Derecho


Según se desprende en fecha 05-06-2000, el ciudadano WILLIAMS JOSE ARGUELLES ROQUE, interpuso denuncia ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Coro- Estado Falcón mediante la cual señaló entre otras cosas: “… llegue allí a una Tasca, ubicada en la calle Buchivacoa con calle Sucre, yo me paro debido a que conozco al dueño de la tasca quien le dicen “LOLO”, mientras hablaba, a eso de las 05:10 AM, me llama la operadora y fui hasta allá a realizar un trabajo, cuando lo culmino logré notar que no tenia las luces, por lo que procedí nuevamente a trasladarme al sitio, es cuando el dueño de la Tasca “LOLO”, me dice que si me habían robado las luces, y yo le dige (sic) que sí, el (sic) me dice que ya sabia quien había realizado el robo, es donde una señora vecina del señor LOLO, me informa sobre dos quienes habían cometido el robo de las luces, estando en la policía en frente procedió a trasladarlos al reten policial …”


Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.


Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Hurto, previsto en el artículo 453 del Código Penal, cuya acción penal prescribe por un lapso de 3 años a tenor del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a DESCONOCIDOS por la comisión del delito de Hurto, previsto en el artículo 453 del Código Penal por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000549.-