REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de junio de 2008
198º y 149º

AUTO DECRETADO SOBRESEIMIENTO
DEL ASUNTO: IP01-P-2007-004798

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de LUGO JOSÉ GREGORIO. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación

Según se desprende en fecha 00-05-2000, se deja constancia mediante acta levantada por el comando regional de la Guardia Nacional de Cumarebo, de lo siguiente: Encontrándonos de comisión se recibió llamada telefónica anónima informando que en el rancho ubicado en el sector la florida municipio Zamora era habitada por unas personas de dudosa reputación y que presuntamente tenían en su poder prendas de oro producto de atracos… por lo que el comandante ordenó la comisión… inmediatamente tocamos la puerta del rancho donde fuimos atendidos por el ciudadano José Gregorio Lugo… nos identificamos… sin violar ninguna d sus pertenencias encontramos en su interior dos chopos de fabricación casera, cuatro cargadores de celular, un reloj para dama y un cuchillo, se procedió a la detención de los objetos y citación del ciudadano a fin de ser entrevistado.”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época (más favorable), cuya acción penal prescribe por un lapso de 1 años a tenor del artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra: LUGO JOSÉ GREGORIO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000553.-