REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO : IP01-P-2008-000443

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.


Según se desprende, los hechos versan sobre denuncia interpuesta por parte de la víctima de autos JHANDY ALEX ARCILA GARCÉS de fecha 23 de octubre de 2006, por ante la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en la cual manifestó entre otras cosas ”se presento (sic) por ante esta Fiscalía el ciudadano Jahndy Arcila, con el fin de denunciar a funcionarios de polifalcón, quienes el día de hoy Lunes 23-10-06 en horas de la mañana fue interceptado por un funcionario policial de nombre Yovanny Cabrera García, con rango Cabo Segundo, momento cuando la víctima se encontraba realizando compra en un pequeño abasto de la referida urbanización, el funcionario saco (sic) a relucir su arma de reglamento apuntandole (sic) de manera amenazante y vociferando que lo iba a matar golpeándolo con la cacha del revolver (sic) no conforme le dio varias patadas a la vez que lo amenazo (sic) diciendole (sic) que donde lo consiga pagando lo mataría, residenciado en la Urbanización Los Medanos (sic), manzana G, casa N° S/D a cinco casas del kiosko (sic) rojo, donde venden gas propiedad del señor Omairy…”


Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 23 de octubre de 2006.

De las actas de investigación señala el Fiscal del Ministerio Público que el hecho denunciado no es típico penalmente ya que no se encuentra previsto en la ley sustantiva penal vigente. Que contrariamente a ello, se trata de actos que no constituyen delito, por tanto, requiere de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que “…El hecho imputado no es típico…”

En tal sentido, estima este Tribunal que de los hechos expuestos por la víctima JHANDY ALEX ARCILA GARCÉS quien manifiesta que fue lesionada por el agente policial con el arma de reglamento con la cual a su vez fue amenazado, que recibió patadas de dicho funcionario, mientras se encontraba en un abasto realizando compras, aportando no sólo la descripción de los hechos sino también la identificación del funcionario, considera quien aquí decide que la narración de dichos hechos no encuadran en el petitorio presentado por el Ministerio Público, sobre la base de que el hecho no es típico; siendo que ni siquiera se acompaña examen médico legal que en todo caso corrobore o no la denuncia de la víctima o en última instancia que el Fiscal del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, a pesar de la certeza no tenga razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, pero no porque el hecho no es típico cuando por Máximas de Experiencia y por un hecho lógico, los funcionarios policiales están en la obligación de cumplir y hacer cumplir las leyes, igual que un ciudadano común, máxime si representan el Estado Venezolano a los fines de garantizar el orden público de la ciudadanía, el respeto de los derechos constitucionales y humanos de la sociedad, por tal motivo se difiere de la presente solicitud sobre el fundamento requerido. Y así se decide.-

Por tal razón, se difiere del criterio del Ministerio Público y por tanto se declara sin lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con el oficio respectivo. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA, PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, requerida con fundamento en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto a criterio del Ministerio Público el hecho imputado no es típico. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de conformidad con el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con el oficio respectivo. Y así se decide.-


Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000555.-