REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001181
ASUNTO : IP01-P-2008-001181


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOEL RUIZ GARCIA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: ANA MARIELYS LOVERA LEAL.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. FELIX CABRERA

DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO


Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 05 de Junio de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo del Abogado JOEL ALBERTO RUIZ GARCIA, contra la ciudadana ANA MARIELYS LOVERA LEAL, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.949, nacida en Coro en fecha el 10 de Julio de 1.979, estudiante, soltera, hija de Víctor Juan Lovera y Flor María Leal de Lovera, domiciliada en Calle Sucre con callejón 5 de julio, casa Nº 16, detrás de la Panadería Averíense I, La vela de Coro, municipio Colina del estado Falcón, teléfono 0268 2770339 y 04127680953, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal. En la misma fecha 05 de Junio de 2008 se fijó la celebración de la audiencia oral en presencia de todas las partes.

En dicha audiencia la imputada impuesta de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente que no quería declarar, acogiéndose al precepto constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, alegó la Defensa Privada Abg. FELIX CABRERA, quien fuera juramentado antes de dar inicio de la audiencia oral y, expuso sus alegatos de defensa y se adhirió a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en virtud de que se esta iniciando la Investigación, mostrando al Tribunal certificados médicos sobre el embarazo de su representado.-

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CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputada que, en fecha 04 de junio de 2008 fue aprehendida la ciudadana ANA MARIELYS LOVERA LEAL, por una comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, donde prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa H-776.268, por uno de los delitos contra la Fe Pública, se trasladaron, hacia la calle Sucre con calle 5 de Julio, casa número 16, La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento número 07, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez en la referida población se le solicitó a dos transeúntes de la zona nos prestaran el apoyo para ser testigos de dicha diligencia, manifestando los mismos no tener impedimento alguno, quedando identificados de la manera siguiente: MEDINA GUANIPA Jairo Gregorio, de nacionalidad Venezolana, natural de la vela, Municipio Colina estado Falcón de 28 años de edad, de profesión u oficio Marino, residenciado en el sector Maturín, calle Nueva casa S/N, La Vela Municipio Colina estado Falcón, titular de la Cedula de Identidad numero: 16.347.421 y MEDINA GUANIPA Elvis José, de nacionalidad Venezolana, natural de la Vela de Coro, Municipio Colina estado Falcón, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Maturí, calle Nueva, casa S/N, La Vela Municipio Colina Estado Falcón, titular de la Cedula de Identidad numero: 10.701.694, presentes en el inmueble en mención luego de realizar varios llamados a la puerta principal, fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse LOVERA LEAL ANA MARIELY de nacionalidad Venezolana, natural esta Ciudad, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 10/07/79 residenciada en la dirección antes señalada, titular de la Cedula de Identidad numero: 14.027.949, a quien luego de identificarse como Funcionarios de este Cuerpo les permitió el libre acceso al interior del Inmueble, procediéndose a realizar una minuciosa búsqueda en el interior del mismo, lográndose localizar en una de las habitaciones dos formatos de Certificados de Salud, de color amarillo signados con las nomenclaturas 24117 y 21197, con sus respectivos exámenes médicos y sellos, sin datos personales (sin llenar) los cuales se presumen guardan relación con la presente causa.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es el de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal, en tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal:


Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, y a tal respecto tipifica el artículo 319 del Código Penal:
“Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.…”

Asimismo, se evidencia un ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Junio del 2008, de la cual se desprende en fecha 04 de junio de 2008 fue aprehendida la ciudadana ANA MARIELYS LOVERA LEAL, por una comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Falcón, donde prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa H-776.268, por uno de los delitos contra la Fe Pública, se trasladaron, hacia la calle Sucre con calle 5 de Julio, casa número 16, La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento número 07, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez en la referida población se le solicitó a dos transeúntes de la zona nos prestaran el apoyo para ser testigos de dicha diligencia, manifestando los mismos no tener impedimento alguno, quedando identificados de la manera siguiente: MEDINA GUANIPA Jairo Gregorio, de nacionalidad Venezolana, natural de la vela, Municipio Colina estado Falcón de 28 años de edad, de profesión u oficio Marino, residenciado en el sector Maturín, calle Nueva casa S/N, La Vela Municipio Colina estado Falcón, titular de la Cedula de Identidad numero: 16.347.421 y MEDINA GUANIPA Elvis José, de nacionalidad Venezolana, natural de la Vela de Coro, Municipio Colina estado Falcón, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Maturí, calle Nueva, casa S/N, La Vela Municipio Colina Estado Falcón, titular de la Cedula de Identidad numero: 10.701.694, presentes en el inmueble en mención luego de realizar varios llamados a la puerta principal, fueron atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse LOVERA LEAL ANA MARIELY de nacionalidad Venezolana, natural esta Ciudad, de 27 años de edad, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 10/07/79 residenciada en la dirección antes señalada, titular de la Cedula de Identidad numero: 14.027.949, a quien luego de identificarse como Funcionarios de este Cuerpo les permitió el libre acceso al interior del Inmueble, procediéndose a realizar una minuciosa búsqueda en el interior del mismo, lográndose localizar en una de las habitaciones dos formatos de Certificados de Salud, de color amarillo signados con las nomenclaturas 24117 y 21197, con sus respectivos exámenes médicos y sellos, sin datos personales (sin llenar) los cuales se presumen guardan relación con la presente causa.

Igualmente se acompaña RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el funcionario SANCHEZ EDGAR agente experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, a dos (02) piezas tipo comprobantes de certificación impresos impresos en cartulina de color amarillo, expedidos por el Ministerio de Salud en este País, el cual arrojo como conclusiones que “Examinados cuidadosamente dichos certificados de salud, se pudo constatar que los mismos tienen características de ser escaneados y posteriormente impresos, además de todos los sellos que presenta y los segmentos de papel blanco (…) Esta última inscripción impresa por medio de un sello húmedo en tinta de color azul; de igual forma presenta en su parte inferior derecha otro sello húmedo en tinta de color negro donde se puede leer “Lic. Agustina Lugo Bioanalista M.S.D.S. 7500 OPS 0345, correspondiente al sello de la Bioanalista que practica dicho examen; así mismo posee espacios en blanco por su contenido tendrían que estar llenos logrando en su parte superior derecho un sello húmedo en color violeta perteneciente al ambulatorio Simón Bolívar. Dichos comprobantes de certificación, presentan espacios en blanco para ser llenados de los datos personales; al igual que el control de exámenes médicos practicados; un recuadro donde va colocada una fotografía y en su parte posterior se muestran otros espacios para ser llenados de resultado de Exámenes físicos; con tres sellos húmedos impresos, uno de forma circular en tinta de color morado; uno perteneciente a la Gobernación del Estado Falcón, Departamento de Secretaría de Salud, Ambulatorio Simón Bolívar; el otro de forma rectangular impreso en tinta de color azul, perteneciente al Ministerio de Salud Pública del Estado Falcón y el último impreso en la parte inferior y con la inscripción donde se lee: “Dra. Carmen E. Medina P.” Medico (sic) Familiar; C.I. 7.520.232/ C.M. 1421; M.S.A.S. 01067…”.
Ahora bien, sobre la base de las actuaciones citadas anteriormente, el Ministerio Público precalificó los hechos ocurridos como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO. En tal sentido, el Tribunal de Control acoge la precalificación jurídica imputada por el Titular de la Acción Penal contra la ciudadana ANA MARIELYS LOVERA LEAL. Y así se decide.-
Del mismo modo, se evidencia que el delito precalificado como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, es un delito de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, en este caso el poder punitivo del Estado está ejercido a través del Ministerio Público. Del mismo modo, no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal, por cuanto dichos hechos ocurrieron en fecha 04 de junio de 2008. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se encuentra acreditado en autos, como elemento de convicción, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de la cual se desprende que en fecha 04 de junio de 2008 funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Falcón, dejan constancia de la orden de visita domiciliaria realizada, en el inmueble anteriormente descrito donde fuera aprehendida ala imputada ANA MARIELYS LOVERA LEAL,, dejando trascrito en la misma el modo, tiempo y lugar como se realizó dicha visita domiciliaria y las evidencias (comprobantes de certificación) que fueron incautadas en la misma.
Este elemento de convicción guarda estrecha relación con la DENUNCIA de fecha 29 de mayo del año 2008 se presentada por parte de la ciudadana MEDINA PUENTE, CARMEN EGLEE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Falcón en la cual manifestó entre otras cosas, ”…que en la mañana de hoy me reuní con el comité de salud y uno de los integrantes de nombre MARY MEDINA, expone que se esta expidiendo en un centro de comunicaciones por un monto de 80 bolívares, certificados de salud, con firmas y sellos del Ambulatorio SIMON BOLIVAR, ubicado en la Población de La Vela, Estado Falcón, los cuales no son emitidos por nuestra institución, yo de inmediato me preocupo, yo le pido a mi secretaria de nombre MARIA, que se dirija al sitio donde se están expidiendo los certificados y se haga pasar por estudiante y que solicitara uno, ella se trasladó llego (sic) al CIBER que esta ubicado, detrás de la Panadería Avairense I y compra uno de los certificados, verificando el delito como tal y me trasladé hasta este despacho a formular la denuncia …”
Del mismo modo, corre inserto en la causa, como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana SOTO MARIA LUCIA, quien manifiesta entre otras cosas, “…cuando me encontraba en mis labores como secretaria en el Ambulatorio de nombre: Simón Bolívar, ubicado en la población de la vela, Municipio Colina, estado Falcón, el comité de salud realizó una reunión con motivo que supuestamente se sestaba (sic) falsificando la firma de la Doctora CARMEN MEDINA, luego la misma me pidió el favor de que averiguara si era verdad, luego fui al sitio que es un CIBER- INTERNET, ubicado en el Boulevard de la Vela, donde me atiende una señora, le manifiesto que necesito un certificado de salud, me realizó una serie de preguntas y que el certificado tenía un costo de Ochenta Bolívares Fuertes (80 Bs.F), le dije que solo tenía 50 Bs.F, me envío a la casa de su hermana que esta ubicado al lado del mencionado Ciber, donde me atendieron dos señoras, quienes me preguntaron que quería, les dije que necesitaba un Certificado luego me pidió la fotocopia de la cédula, se la entregue y luego me dio un Certificado …”
Así mismo se evidencia Acta de cadena de Custodia, de fecha 04-06-2008, expediente H-776.268, suscrito por los funcionarios Ángel Pírela y Edgar Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Falcón, en la cual e deja constancia de lo incautado en el procedimiento, dos formatos de Certificado de Salud de color amarillo identificados con los números 241117 y 21197 si llenar.
Del mismo modo, corre inserto en la causa, como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano ELVIS JOSE MEDINA GUANIPA, quien manifiesta entre otras cosas en momentos que transitaba en compañía de su hermano de nombre JAIRO GREGORIO MEDINA GUANIPA, por el paseo Francisco de Miranda adyacente al Banco de Coro, de la población de la Vela de coro Estado Falcón, fue interceptado por una comisión de la PTJ Coro, quienes le notificaron que los acompañara para ser testigo de un allanamiento, entonces se dirigieron hacia la calle Sucre específicamente hacia la casa de la familia LEAL, y cuando entraron a la casa que los funcionarios de la PTJ, hablaron con la dueña de la casa y ella le dijo que pasaran, luego entraron en un cuarto, y los funcionarios comenzaron a revisar las gavetas de los escaparates hallando en uno de los cajoncillos de una mesita de noche, dos certificado de Salud, los cuales no estaban llenos.
Del mismo modo, corre inserto en la causa, como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JAIRO GREGORIO MEDINA GUANIPA, quien manifiesta entre otras cosas en momentos que caminaba en compañía de su hermano de nombre ELVIS JOSE MEDINA GUANIPA, por el paseo Francisco de Miranda Adyacente al Banco de Coro, de la población de la Vela de coro Estado Falcón, los paro una comisión de la PTJ Coro, quienes los montaron en una camioneta azul y les dijeron que íbamos para un allanamiento para ser testigo, entonces fueron a una casa que esta en la calle sucre la cual es la casa de la familia LEAL, en la Vela de Coro, y cuando llegaron a la casa que los PTJ, hablaron con la dueña de la casa de nombre FLOR LEAL y ella les dijo que pasaran y registraran, entonces los PTJ explicaron porque estaban en la casa y luego entraron a un cuarto y los funcionarios comenzaron a revisar las gavetas de los escaparates y todo el cuarto, hallando en uno de los cajoncillos de una mesita de noche, dos certificado de Salud, los cuales estaban sellados no estaban llenos.
Igualmente consta en las actas que conforman el presente expediente ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, numero 9700-060 de fecha 05 de junio del 2008, suscrito por el funcionario Actuante Agente Edgar Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Falcón, a dos (02) piezas tipo comprobantes de certificación impresos impresos en cartulina de color amarillo, expedidos por el Ministerio de Salud en este País, el cual arrojo como conclusiones que “Examinados cuidadosamente dichos certificados de salud, se pudo constatar que los mismos tienen características de ser escaneados y posteriormente impresos, además de todos los sellos que presenta y los segmentos de papel blanco (…) Esta última inscripción impresa por medio de un sello húmedo en tinta de color azul; de igual forma presenta en su parte inferior derecha otro sello húmedo en tinta de color negro donde se puede leer “Lic. Agustina Lugo Bioanalista M.S.D.S. 7500 OPS 0345, correspondiente al sello de la Bioanalista que practica dicho examen; así mismo posee espacios en blanco por su contenido tendrían que estar llenos logrando en su parte superior derecho un sello húmedo en color violeta perteneciente al ambulatorio Simón Bolívar. Dichos comprobantes de certificación, presentan espacios en blanco para ser llenados de los datos personales; al igual que el control de exámenes médicos practicados; un recuadro donde va colocada una fotografía y en su parte posterior se muestran otros espacios para ser llenados de resultado de Exámenes físicos; con tres sellos húmedos impresos, uno de forma circular en tinta de color morado; uno perteneciente a la Gobernación del Estado Falcón, Departamento de Secretaría de Salud, Ambulatorio Simón Bolívar; el otro de forma rectangular impreso en tinta de color azul, perteneciente al Ministerio de Salud Pública del Estado Falcón y el último impreso en la parte inferior y con la inscripción donde se lee: “Dra. Carmen E. Medina P.” Medico (sic) Familiar; C.I. 7.520.232/ C.M. 1421; M.S.A.S. 01067…”.
Sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Primero de Control, presume la autoría o participación de la ciudadana ANA MARIELYS LOVERA LEAL en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, en ocasión a que la visita domiciliaria se realizó en una vivienda donde se encontraba la ciudadana antes mencionada y donde fueron incautadas las evidencias antes descritas con sello húmedo de instituciones públicas de salud, sin llenar las cuales aparentemente eran vendidas por un valor de ochenta bolívares fuertes. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual de la imputada ANA MARIELYS LOVERA LEAL.
A tal respecto, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.


Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal con fundamento en los elementos de convicción que se acompañan a la presente solicitud, aunado al hecho de que dicha ciudadana se encuentra en estado de gravidez avanzado presentando a efectos videndi los recaudos médicos que certifican el embarazo durante la audiencia oral de imputada, por tales motivos, encontrándonos ante la comisión de un hecho punible presuntamente cometido por la imputada de autos ANA MARIELYS LOVERA LEAL, razón por la cual se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Primero: la Presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Segundo: la prohibición de salida del estado Falcón, a menos que se trate de motivos de salud. Y así se decide.-

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado ANA MARIELYS LOVERA LEAL, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.949, nacida en Coro en fecha el 10 de Julio de 1.979, estudiante, soltera, hija de Víctor Juan Lovera y Flor María Leal de Lovera, domiciliada en Calle Sucre con callejón 5 de julio, casa Nº 16, detrás de la Panadería Averíense I, La vela de Coro, municipio Colina del estado Falcón, teléfono 0268 2770339 y 04127680953, de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se impone al imputado supra citado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en: Primero: la Presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Segundo: la prohibición de salida del estado Falcón, a menos que se trate de motivos de salud. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de la imputado. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. SATURNO RAMIREZ

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000559.-