REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de junio de 2.008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2006-0025

Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MORALES GÓMEZ, quien en fecha 3 de octubre de 2.006, fue sentenciado por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien el Tribunal en fecha 23 de abril de 2.008, le concedió el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo

Para la oportunidad el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio en mención el tribunal le impuso las siguientes obligaciones:

1. Laborar en el establecimiento comercial denominado “Cauchera el Terminal”, de 8:00 de la mañana, a 6:00 de la tarde, de lunes a viernes, y, el día sábado de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, debiendo pernoctar en condición de Destacamentario en el Internado Judicial de Coro, en el área destinada al efecto, al cual deberá ingresar a más tardar a las 7:00 horas de la noche y el día sábado a más tardar a la 1:00 hora de la tarde.
2. No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
3. No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4. Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar semestralmente constancia laboral actualizada;
5. No salir de los límites territoriales del Municipio Miranda, entidad donde está ubicado el establecimiento comercial donde laborará;
6. Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de destacamento;
7. Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9. Las demás que le imponga el Delegado de Prueba. (negrillas destacadas)

Se evidencia que el penado a pesar de haber sido citado por el tribunal (folio 143), para que compareciera el primer día hábil de despacho siguiente a los fines de imponerlo de las obligaciones, no lo hizo, permaneciendo en tal situación de desobediencia hasta la presente fecha.

Por otra parte, constan en el expediente, luego de la determinación judicial los siguientes recaudos:

Al folio 147, oficio de fecha 3 de junio de 2.008, emanado del Director del Internado Judicial de Coro, mediante la cual advierte que el penado llevaba para esa fecha 60 horas de retraso en su llegada.

Al folio 150, corre oficio de fecha 2 de junio de 2.008, donde se advertía el primer retardo de 36 horas del penado en la llegada al centro de destacamentarios.

Al folio 154, corre la tercera comunicación oficial donde se anexa informe del jefe de régimen y donde se ratifica el retardo o ausencia del penado por el lapso de 72 horas, siendo declarado por las autoridades del penal, según el criterio penitenciario, como evadido del centro de destacamento de trabajo.
Al folio 156, se libra oficio 706, requiriendo información acerca del penado, respecto si se había presentado al centro y en tal caso se advertía que debía presentarse ante el tribunal en el lapso de 24 horas, ello a los fines de oirle y garantizar su derecho a la defensa.

Al folio 161 consta oficio 494 de fecha 9 de junio de 2.008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dependencia encargada de la supervisión, vigilancia y control del reo, en dicha comunicación la delegada de prueba señala lo siguiente: “El mencionado ciudadano se encuentra evadido del Internado Judicial del Estado (sic) Falcón desde el día 31-5-2.008 y hasta la fecha no se sabe de su paradero”

Al folio 162, riela acta levantada por el Juez del Tribunal mediante la cual se deja constancia que el director del penal, ratificó vía telefónica la situación en la que se encontraba y se encuentra el penado, es decir, ausente del régimen de destacamentarios.

Al folio 163, consta oficio 332 emanado de la Fiscal 17º del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias, mediante la cual solicita al tribunal le sea revocado al penado Humberto Enrique Morales Gómez, el beneficio de destacamento de trabajo.

Efectuado el relato de las actuaciones producidas posterior al otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo concedido al penado HUMBERTO ENRIQUE MORALES GÓMEZ, se observa que él incumplió con las condiciones y/o obligaciones a las que quedaba sometido una vez puesto en pre-libertad y establecidas en la decisión de fecha 23 de abril de 2.008, en lo atinente a los deberes de pernoctar en el Internado Judicial de Coro (centro de destacamentarios), someterse a los reglamentos del centro, observar buena conducta y someterse a las condiciones impuestas por la delegada de prueba asignada.

Para comprender la sanción que la ley adjetiva penal impone al penado desobediente, es menester revisar su texto, en referencia particular al artículo 511 que establece “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito” (Subrayado del tribunal).

Se observa que en el caso de marras las circunstancias previstas en el trascritos dispositivo legal se ajusta a la situación jurídica del penado Humberto Morales Gómez, como se dijo ya, él incumplió con las condiciones establecidas en la decisión del 23 de abril de 2.008, siendo lo procedente REVOCAR por incumplimiento el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo a tenor del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, REVOCA por incumplimiento el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo concedido en fecha 23 de abril de 2.008, al ciudadano HUMBERTO ENRIQUE MORALES GÓMEZ, de 29 años, Venezolano, se identifica con cédula V-14.793.980, residenciado en el Callejón Buchivacoa del barrio Bobare, casa número 10, Coro, estado Falcón, por incumplimiento de las condiciones que fijadas en la citada resolución judicial, ello conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena su CAPTURA, y una vez aprehendido su reclusión inmediata en el Internado Judicial de Coro o en la Comunidad Penitenciaria de Coro, si esta última se encuentra operativa para la fecha de su captura, quedando a la orden de este despacho judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de Encarcelación. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio, anexo copia certificada de la decisión judicial a las siguientes Instituciones: Dirección del Internado Judicial de Coro, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS



ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2006-0025