REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de junio de 2.008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-00687

Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAMBULET, quien en fecha 28 de febrero de 2.007, fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de tres (3) años y once (11) meses de prisión por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotor, previsto y castigado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Tribunal en fecha 23 de abril de 2.008, le concedió el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo.

Para la oportunidad el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio en mención el tribunal le impuso las siguientes obligaciones:

1. Laborar en el establecimiento comercial denominado “Recuperadora de Metales Oasis” en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m, de lunes a viernes, debiendo pernoctar en condición de Destacamentario en el Internado Judicial de Coro, en el área destinada al efecto; lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 6:00 horas de la tarde.
2. No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
3. No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4. Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar semestralmente constancia laboral actualizada;
5. No salir de los límites territoriales de la ciudad de Coro;
6. Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de destacamento;
7. Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9. Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta.
10. Las demás que le imponga el Delegado de Prueba (destacado del tribunal).

Constan en el expediente, luego de la determinación judicial los siguientes recaudos:

Al folio 32 de la segunda pieza, consta el acta de imposición de las obligaciones impuestas al penado Miguel Ángel Arambulet, mediante la decisión judicial del 23 de abril de 2.008. Se dejó constancia del compromiso que él asumió de cumplir con las condiciones y se le entregó copia de la resolución conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que declaró recibirla.

Al folio 37, corre oficio de fecha 28 de mayo de 2.008, donde se advertía el primer retardo de 36 horas del penado en la llegada al centro de destacamentarios.

A los folios 34 y 35, consta oficio de fecha 29 de mayo de 2.008, emanado del Director del Internado Judicial de Coro, mediante la cual advierte que el penado llevaba para esa fecha 60 horas de retraso en su llegada.

Al folio 41, corre la tercera comunicación oficial donde se anexa informe del jefe de régimen y donde se ratifica el retardo o ausencia del penado por el lapso de 72 horas, siendo declarado por las autoridades del penal, según el criterio penitenciario, como evadido del centro de destacamento de trabajo.
Al folio 39, se libra oficio 707, requiriendo información acerca del penado, respecto si se había presentado al centro y en tal caso se advertía que en caso afirmativo debía presentarse ante el tribunal en el lapso de 24 horas, ello a los fines de oirle y garantizar su derecho a la defensa.

Al folio 52 consta oficio 495 de fecha 9 de junio de 2.008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dependencia encargada de la supervisión, vigilancia y control del reo, en dicha comunicación la delegada de prueba señala lo siguiente: “El mencionado ciudadano se encuentra evadido del Internado Judicial del Estado (sic) Falcón desde el día 31-5-2.008 y hasta la fecha no se sabe de su paradero”

Al folio 53, riela acta levantada por el Juez del Tribunal mediante la cual se deja constancia que el director del penal, ratificó vía telefónica la situación en la que se encontraba y se encuentra el penado, es decir, ausente del régimen de destacamentarios.

Al folio 44, consta oficio 313 emanado de la Fiscal 17º del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencias, mediante la cual solicita al tribunal le sea revocado al penado MIGUEL ÁNGEL ARAMBULET, el beneficio de destacamento de trabajo.

Efectuado el relato de las actuaciones producidas posterior al otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo concedido al penado MIGUEL ÁNGEL ARMABULET, se observa que él incumplió con las condiciones y/o obligaciones a las que quedaba sometido una vez puesto en pre-libertad y establecidas en la decisión de fecha 23 de abril de 2.008, en lo atinente a los deberes de pernoctar en el Internado Judicial de Coro (centro de destacamentarios), someterse a los reglamentos del centro, observar buena conducta y someterse a las condiciones impuestas por la delegada de prueba asignada.

Para comprender la sanción que la ley adjetiva penal impone al penado desobediente, es menester revisar su texto, en referencia particular al artículo 511 que establece “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito” (Subrayado del tribunal).

Se observa que en el caso de marras las circunstancias previstas en el trascritos dispositivo legal se ajusta a la situación jurídica del penado MIGUEL ÁNGEL ARAMBULET, como se dijo ya, él incumplió con las condiciones establecidas en la decisión del 23 de abril de 2.008, siendo lo procedente REVOCAR por incumplimiento el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo a tenor del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, REVOCA por incumplimiento el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo concedido en fecha 23 de abril de 2.008, al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAMBULET, Venezolano, mayor de edad, nacido el 7 de octubre de 1.969, de 38 años de edad, albañil, soltero, residenciado en la calle Monzón número 49 del barrio La Florida, Coro, estado Falcón y se presenta con cédula de identidad V-11.139.195, por incumplimiento de las condiciones que fijadas en la citada resolución judicial, ello conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena su CAPTURA, y una vez aprehendido su reclusión inmediata en el Internado Judicial de Coro o en la Comunidad Penitenciaria de Coro, si esta última se encuentra operativa para la fecha de su captura, lugar donde quedará a la orden de este despacho judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de Encarcelación. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio, anexo copia certificada de la decisión judicial a las siguientes Instituciones: Dirección del Internado Judicial de Coro, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-00687