REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de junio de 2.008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001759
Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano JULIO JOSE MOLINA, portador de la cedula de identidad N° 16.570.348, venezolano, edad 23 años, nacido en fecha 01-09-84, domiciliado en Puerto Cabello, en la urbanización Libertad, calle 31, casa N° 67-13, hijo de Ana Ely Flores de Molina y de José Benedicto Molina Rojas, quien en fecha 8 de diciembre de 2.006, fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y castigado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y el Tribunal en fecha 16 de mayo de 2.008, le concedió el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo.
Para la oportunidad el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio en mención el tribunal le impuso las siguientes obligaciones:
1. Laborar en el establecimiento comercial denominado “Lubricantes el Pinguino”, como obrero de lunes a sábado en horario comprendido entre las 7:30 y 11:30 horas de la mañana y 2:00 a 6:30 horas de la tarde, debiendo pernoctar en condición de Destacamentario en el Internado Judicial de Coro, en el área destinada al efecto; lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 7:00 horas de la tarde.
2. No consumir bebidas alcohólicas de ningún tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
3. No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4. Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar semestralmente constancia laboral actualizada;
5. No salir de los límites territoriales de la ciudad de Coro;
6. Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de destacamento;
7. Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9. Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta.
10. No portar arma de ningún tipo (fuego o blanca).
11. Las demás que le imponga el Delegado de Prueba (destacado del tribunal)
Constan en el expediente, luego de la determinación judicial los siguientes recaudos:
Al folio 131, el oficio dirigido al Director de la Cárcel de Tocuyito, lugar donde el penado se encontraba recluido antes del otorgamiento de la medida. En dicha comunicación se ordenó notificar al penado de su deber de comparecer ante el Tribunal “el primer día hábil de despacho siguiente” a su notificación, con el objeto de imponerlo de la resolución judicial.
Consta al folio 138 la comunicación oficial 664 dirigida al Director del Internado Judicial de Coro, a quien se le remite copia de la decisión judicial y se le informa que el penado Julio José Molina se le otorgó la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y que deberá cumplirla en ese centro reclusorio de destacamentarios.
Al folio 142, riela la comunicación 224 de fecha 21 de mayo de 2.008, emanada de la Dirección del Internado Judicial de Coro, informando sobre el inicio del disfrute de la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo por parte del penado Julio José Molina.
Al folio 143 y 144, riela el auto que ordena citar al penado a través del centro de destacamento para que comparezca ante el tribunal dentro de las 96 horas siguientes a su notificación, ello a los fines de imponerlo de la decisión y de las obligaciones que le fueron impuestas. Se encuentra igualmente la boleta de fecha 2 de junio de 2.008, librada al efecto.
Al folio 145, consta acta de fecha 5 de junio de 2.008, es decir, 72 horas posteriores al auto y notificación aludida en el párrafo anterior, donde se deja constancia que el penado compareció ante la sede del tribunal y al ser llamado para la celebración del acto, éste se retiró sin justificación alguna.
En razón a ello se notificó nuevamente que debía comparecer ante el tribunal dentro de las 24 horas siguientes so pena de revocarle la medida otorgada.
Al folio 150 riela el oficio de fecha 9 de junio emanado de la Dirección del Internado Judicial de Coro, anexo reporte del Jefe de Régimen, quien señala que el penado en fecha 6 de junio de 2.008, salió a las 6:30 horas de la mañana con destino a su lugar de trabajo y hasta el día 9 de junio de 2.008, no se había presentado, es decir, reporta una demora de 60 horas, lo cual atenta contra la primera obligación impuesta en el texto de la decisión que le otorgó la medida de destacamento de trabajo.
Al folio 155, aquella condición es ratificada mediante oficio de fecha 10 de junio de 2.008, suscrito por el Director del Internado Judicial de Coro, pero ahora el penado reporta una ausencia de 72 horas, siendo declarado por las autoridades del penal, según el criterio penitenciario, como evadido del centro de destacamento de trabajo.
Al folio 157, riela acta de fecha 12 de junio de 2.008, levantada por el Juez del Tribunal mediante la cual se deja constancia que el director del penal, ratificó vía telefónica la situación en la que se encontraba y se encuentra el penado, es decir, ausente del régimen de destacamentarios.
Efectuado el relato de las actuaciones producidas posterior al otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo concedido al penado JULIO JOSÉ MOLINA, se observa que él incumplió con las condiciones y/o obligaciones a las que quedaba sometido una vez puesto en pre-libertad y establecidas en la decisión de fecha 16 de mayo de 2.008, en lo atinente a los deberes de pernoctar en el Internado Judicial de Coro (centro de destacamentarios), someterse a los reglamentos del centro, observar buena conducta, etc, siendo su conducta reputada de desobediente y por ende denota una clara ausencia de condiciones y voluntad de someterse al régimen de obligaciones que le fue impuesta en la determinación judicial y por ende a la naturaleza, finalidad y objetivo de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, ello al dejar de asistir a la pernocta desde el día 6 de junio de 2.008, violando el primer numeral del régimen de obligaciones contenido en la decisión.
Por otra parte, se observa que el penado aún y cuando tenía conocimiento de su deber de presentarse al tribunal, ello dimana de su presencia el día 5 de junio de 2.008, en la sede del Circuito, es decir, que fue notificado de este deber, sin embargo, por voluntad propia y sin explicación alguna se retiró de la sede judicial impidiendo al tribunal la celebración del acto para el que fue convocado, ratificando su contumacia y rebeldía frente a la autoridad del tribunal, lo que resulta violatorio del numeral 7º de las obligaciones impuestas, dado que este acto se reputa como de mala conducta frente al desarrollo de la medida dado que desatendió a la autoridad del tribunal.
Para comprender la sanción que la ley adjetiva penal impone al penado desobediente, es menester revisar su texto, en referencia particular al artículo 511 que establece “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito” (Subrayado del tribunal).
Se observa que en el caso de marras las circunstancias previstas en el trascritos dispositivo legal se ajusta a la situación jurídica del penado JULIO JOSE MOLINA, siendo lo procedente REVOCAR por incumplimiento el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo a tenor del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, REVOCA por incumplimiento el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo concedido en fecha 16 de mayo de 2.008, al ciudadano JULIO JOSE MOLINA, portador de la cedula de identidad N° 16.570.348, venezolano, edad 23 años, nacido en fecha 01-09-84, domiciliado en Puerto Cabello, en la urbanización Libertad, calle 31, casa N° 67-13, hijo de Ana Ely Flores de Molina y de José Benedicto Molina Rojas, quien en fecha 8 de diciembre de 2.006, quien en fecha 8 de diciembre de 2.006, quien fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y castigado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, ello por incumplimiento de las condiciones fijadas en la citada resolución judicial, todo conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena su CAPTURA, y una vez aprehendido su reclusión inmediata en el Internado Judicial de Coro o en la Comunidad Penitenciaria de Coro, si esta última se encuentra operativa para la fecha de su captura, lugar donde quedará a la orden de este despacho judicial.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de Encarcelación. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio, anexo copia certificada de la decisión judicial a las siguientes Instituciones: Dirección del Internado Judicial de Coro, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001759
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