REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de junio de 2.008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007319
Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, de 22 años y se identifica con cédula V-18.480.896, a quien el Tribunal en fecha 22 de febrero de 2.008, le conmutó el resto de la pena en confinamiento, confinándolo en el Municipio Dabajuro, calle Independencia, sector Bicentenario, casa sin número de la citada población del estado Falcón, ello por un lapso de Un (1) año, tres (3) meses, diez (10) días y dieciséis (16) horas de prisión, que resultó de la aplicación de la sumatoria de una tercera parte del resto de la pena que le faltaba por cumplir a la fecha de la decisión, que era de once (11) meses, quince (15) días y doce (12) hora.
Para la oportunidad el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para conmutar el resto de la pena en confinamiento, así lo acordó e impuso al penado de las siguientes obligaciones:
1) El deber de residir en el Municipio Dabajuro, calle Independencia, sector Bicentenario, casa sin número de la citada población del estado Falcón
2) Presentarse los días lunes de cada semana a partir del 25-2-08, ante la oficina de Intendencia del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Dabajuro;
3) Prohibición de salir de los límites territoriales del citado Municipio hasta el total cumplimiento de la pena, cuya fecha se fijó para el día 2 de junio de 2.009.
Se desprende lógicamente que la pena impuesta al penado la cumpliría en fecha 2 de junio de 2.009, según la decisión.
Ahora bien, emerge del acta policial de fecha 12 de junio de 2.008, corriente a los folios 52 y 53 del expediente, suscrita por los funcionarios policiales Fernándo Sánchez, Rhoil Nieves y Robert Toyo, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, que el reo fue visto y detenido en el Parcelamiento Santa Ana específicamente en las adyacencias de la Escuela Básica Simón Rodríguez, y al ser verificado ante el sistema de información policial (SIIPOL), constataron que se encontraba requerido por el tribunal según orden de fecha 8 de octubre de 2.006, según causa penal por el delito de Robo. Amparados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a su aprehensión y a la notificación oficial al Tribunal de la causa.
Revisado el expediente se observa que el penado actualmente no se encuentra requerido por este despacho judicial dado que, como ya se dijo, en fecha 22 de febrero se concedió la gracia de conmutación de pena por confinamiento y si bien es cierto aquél requerimiento estuvo vigente en un tiempo (ver folios 165 en delante de la primera pieza), su materialización se hizo efectiva según acta policial corriente al folio 171 y siguiente de la primera pieza, quedando sin efecto al producirse la detención del sentenciado.
En razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es restituir los derechos y garantías constitucionales del penado José Vicente Bravo Piñero, esto es, decretar su Libertad por no estar vigente en su contra medida judicial de detención, en razón de ello se acuerda dejar sin efecto la orden de captura de fecha 19 de diciembre de 2.005, ya que el juez que la dictó al tener conocimiento de su materialización debió efectuar tal diligencia a los fines de que la detención del ciudadano no se produzca repetidamente por una misma circunstancia ya procesada judicialmente. Y así se decide.
No obstante a lo anterior se evidencia que el penado si bien es cierto fue aprehendido por un registro no vigente, no es menos cierto que el Tribunal en el deber de aplicar justicia y exigir el cumplimiento de sus decisiones conforme al principio de la autoridad del juez plasmado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede dejar pasar por alto que el procedimiento policial se efectuó en el Parcelamiento Cruz Verde, específicamente en las adyacencias de la Escuela Básica Simón Rodríguez, quiere decir, sin lugar a dudas que el reo José Vicente Bravo Piñero, violó abiertamente las obligaciones relacionadas con el deber de permanecer confinado en el Municipio Dabajuro, calle Independencia, sector Bicentenario, casa sin número de la citada población del estado Falcón y con ello también inobservó la condición de no salir de los límites territoriales del citado Municipio hasta el total cumplimiento de la pena, obligaciones a las que se encontraba supeditado según la decisión judicial del 22 de febrero de 2.008 y de las que tenía pleno conocimiento, según el acta corriente a los folios 38 y 39, y, además, obtuvo copia certificada de la decisión judicial.
El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la sanción de revocatoria de cualquiera de las medidas previstas en el capítulo III, del libro quinto de la norma adjetiva, siendo sus causas: el incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito.
Ahora, dentro de la competencia del Tribunal de Ejecución, a tenor del artículo 479 del Código Adjetivo Penal, está: “1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”
Como ya se dijo, aún y cuando el citado artículo 511, se refiere a la sanción de revocatoria de las medidas previstas en el capítulo III, del libro quinto, en el cual no se señala la conmutación de la pena en confinamiento, toda vez que dicha gracia se encuentra registrada es en el Código Penal en los artículos 9, 20, 52 y siguiente hasta el 56, donde se define en que consiste, se establecen los requisitos de procedencia, su tramitación y excepción de otorgamiento, pero nada se señala respecto a cuales serían las causales de revocación, por ende, es lógico apreciar y establecer que si el tribunal impone obligaciones que sujetan al penado a su estricto cumplimiento la falta de ello implicaría su revocatoria por incumplimiento lo cual se compadece con el contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, se concluye, que tal disposición es aplicable igualmente a la medida o gracia del confinamiento.
Corolario de lo anterior es REVOCAR por incumplimiento la gracia de conmutación de pena en confinamiento otorgada por el Tribunal al ciudadano JOSÉ VICENTE BRAVO PIÑERO, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2.008, ello en virtud de incumplir con las obligaciones y condiciones impuestas por el Tribunal, ello a tenor del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Así las cosas, se hace obligatorio efectuar según la regla de la conversión de las penas, cuanto fue el tiempo que el penado, mientras estuvo confinado, redimió de la pena de prisión que le faltaba por cumplir en prisión.
Establece el artículo 40 del Código Penal que en los casos de prisión y las demás penas, el tiempo de la detención del reo se computará así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto, uno por tres de relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento.
Quiere decir que, si el penado estuvo confinado desde el día 22 de febrero de 2.008, hasta el día 12 de junio de 2.008, permaneció en tal condición por el lapso de TRES (3) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, según aquella regla, este tiempo debe ser dividido entre 4, queda como resultado TREINTA (30) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que restado al tiempo que le faltaba por cumplir de pena para el momento de conmutarse la pena, es decir, ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DÍAS y DOCE (12) HORAS, es igual a: DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión, siendo esta la pena que le falta por cumplir para extinguir la condena que le fue impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ACUERDA la inmediata Libertad del ciudadano JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, de 22 años y se identifica con cédula V-18.480.896, por cuanto su detención se efectuó al margen del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, sin orden judicial previa, toda vez que la orden de captura a la que hace referencia el acta policial no tenía vigencia.
Segundo: REVOCA por incumplimiento la gracia de conmutación de pena en confinamiento otorgada por el Tribunal al ciudadano JOSE VICENTE BRAVO PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, de 22 años y se identifica con cédula V-18.480.896, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2.008, ello en virtud de incumplir con las obligaciones y condiciones impuestas por el Tribunal en la citada decisión judicial, todo conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, ordena la CAPTURA del penado para lo cual se libra orden de encarcelación y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro y/o en la Ciudad Penitenciara de Coro, si esta estuviera inaugurada a la fecha de la aprehensión del reo.
Tercero: Se determina judicialmente que al penado le resta por cumplir la condena de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa y Víctima). Líbrese Orden de Excarcelación y orden de Captura Judicial, según la resolución. Líbrese oficio a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Ciudad Penitenciaria de esta ciudad.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007319
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