REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de junio de 2.008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-00105

Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, a quien el Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2.006, le concedió el beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, fijándole un lapso de régimen de prueba de un (1) año y siete (7) meses y catorce (14) día, lo cual dimana de la fecha de la decisión al tiempo fijado en la parte dispositiva como fecha de cumplimiento de la condena, todo en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Para la oportunidad el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio en mención el tribunal le impuso las siguientes obligaciones:

1) Desempeñar actividad en laboral como Obrero de mantenimiento en la casa habitación de la ciudadana: Beatriz Medina, Titular de la cédula de identidad N° V-7.496.745, domiciliada en la Calle Democracia, como Propietaria del centro de Tareas Dirigidas “La Escuetita” ubicada en la misma dirección, en un horario comprendido de Lunes a Sábado desde las 07:00 horas de la mañana a 06:00 horas de la tarde e informar a este Tribunal en caso de modificación de tal circunstancia. Mantener estabilidad laboral y familiar;
2) Mantener su domicilio en la dirección antes señalada;
3) Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado;
4) No consumir alcohol o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;

5) Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.

Por otra parte, se evidencia en virtud del principio de la notoriedad judicial, que el penado fue aprehendido, según consta en expediente IP01-P-07-3848, en fecha 10 de septiembre de 2.007, (fecha posterior al beneficio) y en fecha 14 de enero de 2.008, mediante sentencia definitivamente firme fue condenado por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, siendo remitido el expediente a este Tribunal de Ejecución y emerge que el reo ha permanecido detenido de forma ininterrumpida desde aquella fecha, vale decir, 10 de septiembre de 2.007, hasta la presente, es decir, por el lapso de NUEVE (9) MESES y OCHO (8) DÍAS, en relación a este último expediente.

Así las cosas, se concluye que el penado estuvo cumpliendo con el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena desde el 26 de noviembre de 2.006, (fecha de la decisión expediente IP01-P-2006-00105) hasta la fecha en que fue aprehendido por el nuevo delito, esto es, el 10 de septiembre de 2.007, permaneciendo en reclusión desde ese momento y de forma ininterrumpida hasta la presente fecha, de modo que, a partir de esa fecha dejó de cumplir, al menos probado, con las condiciones previstas en los numerales 1, 2, 3 y 5, trascritas anteriormente ut supra.

Establece el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Tribunal, revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado. Asimismo, éste beneficio podrá ser revocado cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o por el delegado de prueba” (omissis) (Subrayado del Tribunal).

Y, el artículo 511 del mismo texto legal señala: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito” (subrayado del tribunal)

Se observa que en el caso de marras las circunstancias previstas en los trascritos dispositivos legales se ajustan a la situación jurídica del penado Fernando Coromoto Medina Delgado, es decir, él incumplió con las condiciones que le fueron impuestas al momento de concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y, además, posteriormente a la concesión del beneficio resultó condenado a tres (3) años de prisión por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, producto de la admisión de la acusación Fiscal propuesta en su contra.

Consecuencia de lo anterior es REVOCAR por incumplimiento el beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido en fecha 26 de noviembre de 2.006, al ciudadano FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas y por haber sido declarado culpable y condenado a tres (3) años de prisión por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el expediente judicial IP01-P-2007-3848, instruido en fecha posterior al otorgamiento del beneficio, es decir, en el decurso en que la pena se encontraba suspendida condicionalmente, todo conforme a los artículo 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que al folio 3 y 4, consta la opinión de la Fiscalía del Ministerio Público, mediante la cual requiere la revocatoria de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Y así se decide.

Ahora bien, dado que la pena se encontraba suspendida y siendo que se ha revocado el beneficio otorgado, su consecuencia es el cumplimiento por parte del sentenciado de la pena que le resta por cumplir, pero a su vez, atendiendo al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia del juez de ejecución, entre las cuales se encuentran, según el ordinal 2º “La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona” lo procedente y ajustado al derecho es decretar la acumulación de las penas impuestas mediante sentencias definitivamente firmes al penado Fernando Coromoto Medina Delgado, y por ende la acumulación de los expedientes IP01-P-2007-3848 al número IP01-P-2006-105, conservando a los fines de la identificación de la causa la numeración del expediente mas antiguo, esto es, la número IP01-P-2006-105. Y así se decide.

En cuanto a la acumulación de las penas se tiene que el penado fue condenado por el expediente IP01-P-2006-105, a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, y por el expediente IP01-P-2007-3848, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, al sumar ambas pena resulta un total de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, que será la pena que en definitiva deberá cumplir el sentenciado Fernando Coromoto Medina Delgado.

Ahora, es preciso determinar cuanto ha sido el tiempo total de cumplimiento de la pena, ello a los fines de determinar en que fecha cumplirá la condena.

En relación al expediente IP01-P-2006-105, el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 11 de enero de 2.006, permaneciendo en esa condición hasta el día 21 de noviembre de 2.006, fecha en la que el tribunal le concede la suspensión condicional de la pena, esto quiere decir que permaneció detenido por el lapso de DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS, por supuesto, se sobreentiende que el tiempo que permaneció suspendida la pena no se le computa como tiempo efectivo de cumplimiento de pena.

En el expediente IP01-P-2007-3848, es detenido en fecha 10 de septiembre de 2.007, y ha permanecido en ese estado hasta la presente fecha, es decir, que tiene NUEVE (9) MESES y OCHO (8) DÍAS EN PRISIÓN.

Al sumar ambos lapsos de tiempo efectivo de detención en prisión resulta un total de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, que al ser restado al tiempo total de condenas acumuladas (CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES), se determina que le falta por cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DÍAS de PRISIÓN, quiere decir que cumplirá la pena en fecha 30 DE ABRIL DE 2.012. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: REVOCA por incumplimiento el beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido en fecha 26 de noviembre de 2.006, al ciudadano FERNANDO COROMOTO MEDINA DELGADO, por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas y por haber sido declarado culpable y condenado a tres (3) años de prisión por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el expediente judicial IP01-P-2007-3848, instruido en fecha posterior al otorgamiento del beneficio, es decir, en el decurso en que la pena se encontraba suspendida condicionalmente en el expediente IP01-P-2006-105, todo conforme a los artículos 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: DECRETA de conformidad con el artículo 479 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de las penas que le fueron impuestas en los expedientes IP01-P-2006-105 e IP01-P-2007-3848, esto es,
dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente, es decir, que las penas suman una condena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión.

Tercero: Se ACUERDA la acumulación de los expedientes IP01-P-2007-3848 al número IP01-P-2006-105, conservando a los fines de la identificación de la causa la numeración del expediente mas antiguo, esto es, la número IP01-P-2006-105, por ende, se ordena identificar el expediente con esta última numeración dejándose constancia en las carátulas que el expediente IP01-P-2007-3848, fue acumulado al IP01-P-2006-105.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de Coro anexo copia certificada de la decisión. Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores anexo copia de la decisión a los fines de su registro. Ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-00105