REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 20 de junio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2002-000044

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 470 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, interponer recurso de revisión de sentencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a favor de los penados (as) MINERVA COROMOTO MEDINA y LINDOMAR JOSE PERNALETE MEDINA, ampliamente identificados en el expediente, y quienes en fecha 9 de octubre de 2.001, resultaron sentenciados y declarados culpables por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, al ser responsables de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la otrora Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Señala el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos de procedencia del recurso de revisión, iniciando el texto del artículo así: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

“…omissis”

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”

Se observa que el artículo supedita la procedencia del recurso a una serie de requisitos previos y de cumplimiento obligatorio, tales como: 1. Que la sentencia este definitivamente firme.

En el presente caso la sentencia dictada quedó definitivamente firme y así se desprende del folio 262 de la primera pieza.

2. Que su interposición se haga únicamente a favor del reo, quiere decir, que aquello que pudiera agravar la situación del penado no justifica ni autoriza la interposición del recurso. En el caso bajo examen se evidencia que ante la promulgación de una ley que disminuye la sanción que la ley antigua le asignaba al delito se traduce en una mejora a la situación jurídica de los penados de allí que, el requisito de procedencia está satisfecho.

Y, el 3 tercer requisito previo a los motivos de procedencia, tiene que ver con la tempestividad del recurso señalando que prospera en todo momento, claro, luego de dictada la sentencia y de haber quedado firme.

En relación a la legitimidad, el artículo 471 de la Ley Adjetiva Penal, autoriza en su ordinal 6º, al Juez de Ejecución a interponer el recurso, siempre y cuando el motivo sea la promulgación de una ley que extinga la pena o la reduzca, además, según el ordinal 6º del artículo 470, cuando la conducta antes castigada por la ley abolida, la nueva la despenalice.

Por último, y respecto a la competencia, el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 470 eiusdem, la revisión compete a la Corte de Apelaciones del lugar donde se cometió el hecho punible.

Adentrándonos ya en el motivo específico de la revisión de la sentencia definitivamente firme, el Tribunal advierte que en fecha 5 de octubre de 2.005, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.287, entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificando el delito por el que fueron condenados los reos, en su artículo 31, y, regulando o graduando las penas según la cantidad de drogas con la que se Trafique, oculte, transporte, distribuya, etc.

Es posible, de acuerdo al caso, la revisión de la sentencia, toda vez que la ley en mención disminuye sustancialmente la pena por este delito según la cantidad de droga que le encontraron a los penados en su momento histórico, esto es, de acuerdo a la sentencia del Tribunal de Juicio, 8 gramos y 8 miligramos (8.8 g/m).

La antigua norma en su artículo 34, establecía una pena para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de 10 a 20 años de prisión.

La actual Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, señala lo siguiente:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.


Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es interponer el recurso de revisión de la sentencia dictada en contra de los penados (as) MINERVA COROMOTO MEDINA y LINDOMAR JOSE PERNALETE MEDINA, ampliamente identificados en el expediente, quienes en fecha 9 de octubre de 2.001, resultaron sentenciados y declarados culpables por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, al ser responsables de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la otrora Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ello de conformidad con los artículos 470 ordinal 6º y 471 ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal, en consecuencia, la remisión de los recaudos a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado falcón, por mandato del artículo 473 eiusdem. Y así se decide.

El Tribunal deja constancia que amén de que la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entró en vigencia el 5 de octubre de 2.005, ninguno de los operadores de justicia (antecesores) que lo regentaron desde esa fecha hasta el 3 de marzo de 2.008, interpusieron la revisión solicitada.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a los artículos 470 ordinal 6º y 471 ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal, interpone ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado falcón, recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 9 de octubre de 2.001, por el Tribunal Segundo de Juicio (Mixto), en contra de los ciudadanos: MINERVA COROMOTO MEDINA y LINDOMAR JOSE PERNALETE MEDINA, ampliamente identificados en el expediente, quienes fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la otrora Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón adjunto copia certificada de las sentencias dictadas por el Tribunal de Juicio y por la Corte de Apelaciones, así como el auto que la declara definitivamente firme y la ejecuta. Remítanse los últimos cómputos de ejecución. Infórmese al Tribunal Superior que los penados actualmente gozan de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2002-000044