REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 6 de junio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-00161

Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta a los (as) ciudadanos (as) JOSE GREGORIO ULACIO y CARLOS RUBEN RIVERO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula V-17.349.427 y V-1.378.757, respectivamente, quienes en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.006, fueron sentenciados a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fechad 18 de abril de 2.007 y 4 de mayo de 2.007, respectivamente, según el orden de los nombrados, el Tribunal mediante decisiones corrientes a los folios 179 al 183 y 208 al 212 de la primera pieza del expediente, les concedió la gracia de conmutación de la pena por confinamiento, y, según lo dispuesto en la norma sustantiva penal (artículo 53) aumentó en 1/3 el tiempo que para esa fecha faltaba por cumplir de la sentencia, es decir, que cumplirían la pena en fecha 18 y 6 de mayo de 2.008, respectivamente, tiempo en el que se obligaron a permanecer confinados en las siguientes direcciones: En el caso de José Gregorio Ulacio en: La población de Cabure, sector las casitas detrás del cementerio, y, en el caso de Carlos Rubén Rivero, en la población de Curimagua, sector San Lorenzo, Municipio Petit del estado Falcón.

Ahora bien, se evidencia de la proferida decisión de confinamiento que los penados cumplieron la pena impuesta mediante la sentencia definitivamente firme que dictó el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal que los condenó a tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin que haya evidencia que violaran la gracia que les fue concedida en la oportunidad comentada.

Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Así las cosas y por cuanto se evidencia que los (as) ciudadanos (as) JOSE GREGORIO ULACIO y CARLOS RUBEN RIVERO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula V-17.349.427 y V-1.378.757, han cumplido en su totalidad la pena que le fuera impuesta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de los (as) ciudadanos (as) JOSE GREGORIO ULACIO y CARLOS RUBEN RIVERO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula V-17.349.427 y V-1.378.757, respectivamente, por cumplimiento de la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, impuesta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra de los (as) referidos (as) ciudadanos (as) y que esté relacionada con el presente asunto criminal.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

JULIMED AÑEZ