REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 6 de junio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-02799

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, a favor de la ciudadana LUZ STELLA VELEZ, quien en fecha 17 de octubre de 2.007, fue sentenciada por el Tribunal 2º de Control de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PREVIAS

En fecha 28 de noviembre de 2.007, el Tribunal procedió a la ejecución formal de la sentencia y procedió a determinar con exactitud el tiempo que para esa fecha la penada tenía en situación de reclusión. Igualmente determinó la fecha en la que podría optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, la gracia del confinamiento y la fecha en la que cumplirían la condena.

En fecha 14 de diciembre de 2.007, el tribunal de oficio procedió a corregir aquél cómputo de pena por detectar error material en el mismo (ver folios 170 y siguientes)

Ahora bien, siendo que en fecha 21 de abril de 2.008, mediante sentencia 08-0287, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de nulidad por inconstitucional contra los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, y parte in fine del artículo 470, todos del Código Penal, así como, el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y suspendió la aplicación de tales parágrafos y apartes de los comentados artículos ordenando la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester considerar que a los efectos de esta decisión deberá considerarse y valorarse el el cómputo efectuado en fecha 28-11-07, que determina con exactitud las fechas en que la penada puede optar a las fórmulas o medidas alternativas de cumplimiento de pena. Y así se decide.

Según se desprende de ese cómputo de fecha 14 de diciembre de 2.007, la penada, podría optar por la medida de destacamento de trabajo el día 23 de abril de 2.008, toda vez que para esa fecha cumplió diez (10) meses y quince (15) días, claro está, previo el cumpliendo de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como primer requisito de procedencia de dicha medida que el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena que le fue impuesta.

El artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las misma condiciones que los trabajadores libres”

El artículo 67 del mismo cuerpo de ley señala: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”

Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de los requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el destacamento de trabajo a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

Corre inserto al folio 141 de la primera pieza del expediente certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedente Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia del cual se desprende que la penada no tiene antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue sentenciado.

No existe evidencia corriente en el expediente que la penada haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta.

Al folio 209, consta oferta de trabajo expedida por la ciudadana Dirke Esperanza Rodríguez Fernández, quien ofrece labores a la penada como doméstica en su lugar de residencia ubicada en la urbanización Ampíes, calle número 1, casa 59 del Municipio Miranda del estado Falcón, en el horario comprendido de 7:00 de la mañana a las 6:00 de la tarde, constancia ésta que fue verificada según acta levantada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón (ver folio 10 y 11 de la segunda pieza).

De los folios 7 al 9, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario integrado por las profesionales: Ambar Larreal, Eumerys Dorante y Amalia Rosales, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica de la penada emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro de ella.

Y, al folio 4 cursa constancia de buena conducta demostrada por la sentenciada durante el tiempo en reclusión, expedida por el Director del Internado Judicial de Coro.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a favor de la ciudadana LUZ STELLA VELEZ, Colombiana, mayor de edad, nacida el día 18 de enero de 1.957, de 50 años de edad, soltera, comerciante, residenciado en calle Miranda número 27 y titular de la cédula de identidad V-24.809.797, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1. Laborar en condición de doméstica como doméstica en la residencia ubicada en la urbanización Ampíes, calle número 1, casa 59 del Municipio Miranda del estado Falcón, propiedad de la ciudadana Dirke Esperanza Rodríguez Fernández, en el horario comprendido de 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, de lunes a viernes, debiendo pernoctar en condición de Destacamentaria en el Internado Judicial de Coro, en el área destinada al efecto; lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 6:00 horas de la tarde.
2. No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
3. No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4. Permanecer en el empleo salvo alguna mejora de su condición laboral caso en el cual deberá informar al tribunal a los fines de su verificación y autorización correspondiente;
5. No salir de los límites territoriales de la ciudad de Coro;
6. Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de destacamento;
7. Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9. Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta.
10. Las demás que le imponga el Delegado de Prueba.
A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer a la penada de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Se acuerda designarle una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado. Y así se decide.

Se acuerda informar lo pertinente al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales a los fines del registro del pronunciamiento judicial.

Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la defensa judicial de la rea.

Se ordena oficiar y remitir copia de la decisión al Director del Internado Judicial de Coro, además de informarle que deberá notificar a la rea de la obligación de comparecer ante el tribunal el primer día hábil de despacho siguiente a los fines de imponerla de la decisión.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la sentenciada LUZ STELLA VELEZ, Colombiana, mayor de edad, nacida el día 18 de enero de 1.957, de 50 años de edad, soltera, comerciante, residenciado en calle Miranda número 27 y titular de la cédula de identidad V-24.809.797, por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, quedando obligada al cumplimiento de las obligaciones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión conforme a los artículos 510 y 511 del texto adjetivo penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado en la decisión. Líbrense los oficios respectivos. Impóngase a la rea de la decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

JULIMED AÑEZ
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 6 de junio de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-02799


ORDEN DE PRE-LIBERTAD


Al Director del Internado Judicial de Coro, se le informa que este Tribunal por decisión de esta misma fecha acordó concederle a la penada LUZ STELLA VELEZ, Colombiana, mayor de edad, nacida el día 18 de enero de 1.957, de 50 años de edad, soltera, comerciante, residenciado en calle Miranda número 27 y titular de la cédula de identidad V-24.809.797, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo tanto deberá tomar las previsiones para ingresarla en el sitio destinado para Destacamentarias, y el día lunes 9 de junio de 2.008, comenzará a cumplir con sus tareas laborales conforme a lo dispuesto en la decisión, cuya copia se anexa a la presente boleta.

Igualmente deberá informarle a la sentenciada que debe comparecer ante este tribunal el día miércoles 11 de junio de 2.008, a los fines de imponerla de la decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,


JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA