REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 9 de junio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000015

Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano: YOBANIS ANTONIO HERRERA MACHO, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero y titular de la cédula V-18.048.005, quien fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 de Código Penal.

En fecha 12 de julio de 2.006, el tribunal dictó el último cómputo de la pena (ver folio 208 y siguiente de la segunda pieza), determinando que el penado cumpliría la pena el día 7 de noviembre de 2.008.

En fecha 13 de julio de 2.006, el tribunal le concedió el beneficio de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, reconociéndole como tiempo efectivo de redención por trabajo y estudio Un (1) año y Tres (3) meses, fijando como nueva fecha de cumplimiento de la pena el día 13 de septiembre de 2.007 (ver folio 244 de la segunda pieza)

En fecha 14 de julio de 2.006, el tribunal le concedió la gracia de confinamiento fijando como tiempo de confinado un (1) año, seis (6) meses y veinte (20) días, que cumpliría en fecha 3 de febrero de 2.008.

Al folio 13 de la tercera pieza riela comunicación oficio número 149 de fecha 28 de abril de 2.008, emanada por el Coordinador Municipal de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, a requerimiento efectuado por el tribunal, mediante la cual informan que: “YOBANIS ANTONIO HERRERA…cumplió a cabalidad con sus presentaciones mensuales por ante este [ese] despacho…desde la fecha 31/07/2006 hasta 04/04/2.008” es decir, durante el lapso que estuvo confinado.

Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano: YOBANIS ANTONIO HERRERA MACHO, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero y titular de la cédula V-18.048.005, quien fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 de Código Penal, ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano YOBANIS ANTONIO HERRERA MACHO, Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero y titular de la cédula V-18.048.005, quien fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 376 de Código Penal, ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del ciudadano Yobanis Antonio Herrera Macho, y que esté relacionada con el presente asunto criminal.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000015