REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000135
ASUNTO : IP01-D-2007-000135

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Corresponde este Tribunal publicar auto motivado de conformidad al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de decisión de fecha 19 Junio del 2008 pronunciada en ocasión de audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , dicha acusación fue presentada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal perjuicio de la ciudadana Miriam del Carmen Contreras audiencia en la cual el Tribunal ordenó la Apertura a Juicio Oral y Privado, manteniendo las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 en sus literales “c” “e” “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
En la referida audiencia Preliminar el Tribunal se admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , plenamente identificado en autos siendo los hechos objeto de juicio los siguientes:
La representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abg. (Ax) María Gabriela Leañez, ratificó oralmente la acusación interpuesta en contra del antes identificado adolescente, de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionó los hechos imputados, indicando tiempo, modo y lugar de ejecución de los mismos, indicando entre otros particulares que en fecha cinco de Junio de 2007,siendo aproximadamente las 002:10 horas de la tarde la ciudadana Miriam del Carmen se encontraba dentro de su negocio ubicado en la Urb. Cruz Verde Sector 08 calle 11 frente al ambulatorio cuando de repente entran dos sujetos entre ellos el adolescente al negocio y comienzan a decirle que bajara la cabeza para que no les viera la cara y andaban armados con una pistola la ciudadana Miriam del Carmen reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien había intentado robarla anteriormente y comenzó a gritar la ciudadana Miriam para que los vecinos oyeran y ambos sujetos le dicen que le dijera donde tenia la plata que ella tenia guardada y la ciudadana les decía que no tenia nada y continuaba gritando pidiendo auxilio fue en ese momento cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA se fue para el baño donde estaba la niña de Nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA que se estaba bañando y quien es hija de Miriam, la saca desnuda le tapa la boca para que no gritara, y meterle miedo la señora Miriam les dice que no le hicieran nada a su hija y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA le decía que se iban a llevar a la niña si no les decía donde estaba la plata y la ciudadana Miriam les decía gritando que con su hija no se metieran y seguían insistiendo en la plata hasta que la señora Miriam les entrego la cantidad de Trescientos Diecinueve mil bolívares en efectivo (319.000) Bs. ya que las tenían dobladas en un rincón del negocio fue en ese momento cuando llego la policía quienes fueron avisados por una vecina y procedieron a trasladarse al lugar indicado y al llegar observaron a varias personas en la parte de afuera del negocio quienes les indicaron que se encontraban unos sujetos dentro del establecimiento que funge como abasto comercial, encontrándose para el momento la puerta semi abierta por lo que procedieron a abrirla cuidadosamente para entrar a la misma al lograr el objetivo a dos sujetos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien se encontraba sometiendo a una ciudadana y a una niña que se encontraba el cual portaba un arma de fuego tipo pistola,.. y el otro adulto se encontraba con el dinero en la mano posteriormente dieron voz de alto acatándola, colocando el arme de fuego tipo pistola en el suelo, ordenándole al cabo 1 Yamarte incautarle a unos de los sujetos el dinero en efectivo la cantidad de Trescientos Diecinueve mil Bs (319.000) en diferentes denominaciones que tenia en la mano. Los hechos antes señalados se infieren de las actas policiales que sustentan la acusación, y en base a las cuales se considera que son los hechos objetos de Juicio Oral y Privado en contra del adolescente, encuadrando tales hechos en la calificación fiscal de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
La Vindicta Publica luego de identificar al adolescente, fundamentó su acusación conforme a los elementos obtenidos durante la investigación entre los cuales reseñó en su acusación los siguientes: Apertura de investigación N°: 11F11-46-07 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , acta policial de fecha 05-06-2007 en la cual se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente, acta de denuncia N° 00268 de fecha 05 de Junio de 2007 interpuesta por la ciudadana Miriam del Carmen Contreras Victima en el presente asunto la cual narra las circunstancia de Tiempo Modo y Lugar en el que ocurrieron los hechos acta de cadena de custodia de fecha 05-06-2007 en la cual se describen una serie de evidencias incautadas, experticia de reconocimiento legal N°: 9700-060-165 de fecha 09-07-2007 practicada a una serie de objetos incautados acta de inspección N° 912 de fecha 19-07-07 en el lugar de los hechos .
Expuestos los fundamentos en forma detallada, la Fiscalia, relacionó los hechos imputados, indicando tiempo, modo y lugar de ejecución, indicó y aportó las pruebas recogidas durante la investigación, identificadas en el presente asunto, expresó la calificación jurídica aplicable objeto de la imputación son las disposiciones legales aplicables, calificando la conducta del adolescente dentro de lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, exponiendo además que a su criterio no existía otra figura alternativa en cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizó el ofrecimiento del acervo probatorio, indicando la necesidad y pertinencia y por ultimo solicitó como sanción 03 años de privación de libertad conforme al artículo 628 de la ley especial.
Ante la exposición fiscal, la Jueza le informó en forma clara y preciso en contenido de la acusación, su alcance y consecuencias, asimismo le informó sobre sus derechos consagrados en la Constitución y en las leyes y del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se le informó que se le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que si desea puede hacerlo en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio y que en caso de abstenerse declarar su negativa no se tomara como elemento que pueda ser utilizado en sus contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente le impuso el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido a la admisión de hechos y sobre la oportunidad procesal en la cual procedía, dejándose constancia en autos que el adolescente manifestó no declarar. De seguido la defensa ratificó en forma oral su escrito de contestación a la acusación, acogiéndose al principio de presunción de inocencia, de proporcionalidad y al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando le favorezcan a su defendido. En este estado, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que comprenden el presente asunto, esta juzgadora pasó a decidir conforme lo pautado en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en base a lo siguiente:

Este Tribunal admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por la comisión del delito de Robo de Agravado por cumplir los requisitos establecidos en la legislación vigente y específicamente por satisfacer cada uno de los supuestos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, los cuales como se ha observado fueron cumplidos en cada uno de sus literales por el Ministerio Público, por cuanto el Ministerio Público cumplió con los requisitos formales y materiales de la acusación, verificándose el cumplimiento de los requisitos formales al observar como identificó a las partes, en especial al adolescente, cumpliendo el literal a del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizó una relación de los hechos imputados, señalando tiempo, modo y lugar de ejecución, indicó y aportó las pruebas recogidas durante la investigación y que conllevaron a expresar en forma precisa la calificación jurídica objeto de la imputación, señalando que acusa por el delito de Robo Agravado, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, motivando porque considera que no existe figuras alternativas a la calificación inicial, solicitó como la prisión preventiva como medida cautelar y como sanción aplicable dos años de privación de libertad, dando cumplimiento a los requisitos formales de la acusación. En cuanto a los requisitos materiales se observa que el Ministerio Público aportó expuso los fundamentos de su acusación aportando una serie de pruebas que fueron admitidas por el Tribunal, siendo estas suficientes para enfrentar un juicio oral y privado con expectativas de sanción suficientes como para admitir la acusación a los fines de que en la etapa procesal correspondiente se evacuen los órganos de prueba y se descarte o confirme la participación del adolescente en el hecho imputado con todas las garantías procesales que le asegura el proceso de responsabilidad penal del adolescente.
Sobre las pruebas admitidas, este Tribunal, luego de analizar las pruebas promovidas por el Ministerio Público conforme la normativa vigente, este Tribunal las admite por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo lo pautado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por ser lícitas y no ser contrarias a la ley, por considerarse pertinentes y necesarias al promoverlas el representante fiscal como fundamento de la imputación realizada en la acusación formulada a los fines de ser presentadas y evacuadas en juicio oral y privado; en base a las mismas consideraciones se admitieron las pruebas presentadas por la defensa, garantizándole al adolescente sus derechos, a continuación se describen las pruebas admitidas:


TESTIMONIALES

Testimonio en calidad de experto del funcionario Carlos Pineda, experto adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, quien suscribe la experticias de reconocimiento y avalúo practicada a los objetos incautados en el procedimiento y a los presuntamente incautados en poder del adolescente, todos descritos en dicha experticia, se admite por cuanto su testimonio es útil, licito y pertinente a los fines de que reconozca contenido y firma de la experticia y reconocimiento practicados en caso de un eventual Juicio Oral y Privado.
Testimonio en calidad de experto del funcionario Agente Sánchez Edgar experto reconocedor adscrito al área técnica da la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, quien suscribe la experticia de reconocimiento legal realizado a 1 Veinticinco piezas con apariencias de billetes del Banco Central de Venezuela, 2 un Facsímil de un arma de fuego tipo Pistola, todos identificados en dicha experticia, se admite por cuanto su testimonio es útil, licito y pertinente a los fines de que reconozca contenido y firma de la experticia y reconocimiento practicados en caso de un eventual Juicio Oral y Privado.
Testimonio del ciudadano de los funcionarios Sub. inspector Luis Rivero y Cabo /1ero Jorge Yamarte adscritos a la Brigada de Orden Publico de la Policía del estado Falcón, por ser su testimonio una prueba útil, lícita y pertinente a los fines de que en un eventual juicio oral y privado exponga sobre los hechos imputados por ser los funcionarios aprehensores según el acta policial que riela inserta en el presente asunto, pudiendo exponer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
Testimonio de los funcionarios Agente Joselys Rodríguez y Yessy Loyo adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, la cual es lícita, útil y pertinente quienes serán Presentadas en el Juicio Oral y Privado para dejar constancia del lugar en el cual se desarrollaron los hechos objeto de la acusación.-
Testimonio de la ciudadana Miriam del Carmen Cárdenas cédula de identidad: 16.720.956, promovida como testigos, por ser su testimonio, prueba útil, lícita y pertinente a los fines de que en un eventual juicio oral y privado narre sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos fundamento de la acusación en su condición de victima.
Se admiten igualmente las pruebas acogidas por el principio de comunidad de pruebas ofrecidas por la defensa en cuanto favorezcan a su defendido.



PRUBAS DOCUMENTALES

Se admiten por ser útiles, legales, pertinentes y cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales:
Experticia de reconocimiento legal signada con el número: 9700-060-165, de fecha 09-06-2007 Suscrita por el funcionario Agente Sánchez Edgar experto reconocedor adscrito al área técnica da la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, quien practico la experticia de reconocimiento legal realizado a 1 Veinticinco piezas con apariencias de billetes del Banco Central de Venezuela, 2 un Facsímil de un arma de fuego tipo Pistola la cual puede ser incorporada por su lectura en caso de la apertura del Juicio oral y Privado en contra del adolescente identificado en autos.
Acta de Inspección N° 912 de fecha 19-07-2007, suscrita por los funcionarios los funcionarios Agente Joselys Rodríguez y Yessy Loyo adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, la cual es realizada en el local en el cual se desarrollaron los hechos objeto de la acusación, por ser prueba lícita, útil y pertinente la cual podrá ser incorporada por su lectura al Juicio Oral y Privado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
Todas las pruebas admitidas se consideran ajustadas a las disposiciones legales pertinentes, fueron obtenidas conforme a derecho y su utilidad y pertinencia es evidentemente la naturaleza de los hechos imputados a los fines de demostrar en su etapa procesal la verdad de los hechos imputados.
En relación a la medida cautelar para asegurar la comparecencia a Juicio, esta Juzgadora observa que al adolescente le fue impuesta una de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 en sus literales “b” “c” “d” a los fines de continuar con el proceso mientras que en la acusación la Fiscal del Ministerio Público solicita la Prisión Preventiva la cual es procedente en casos de delitos como el Robo Agravado conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando estén dados los requisitos exigidos en el artículo 581 eiusdem y no pueda ser garantizada la comparecencia a juicio, ahora bien considera quien aquí decide mantener la medida cautelar ya impuesta al adolescente en la audiencia de Presentación por considerar que la misma es menos gravosa que la aplicación de la medida de privación de libertad solicitada por la representación fiscal en tal sentido se observa que el adolescente se ha venido presentando por ante la oficina del alguacilazgo tal y como se le indico en la referida audiencia por lo que en la presente causa se mantienen las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar no estando dada las condiciones para aplicar la detención preventiva, por cuanto en la causa no existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en virtud de que el mismo ha venido cumpliendo las presentaciones que les fueron impuestas esta sometido al cuidado y vigilancia de su Progenitora y acudió al llamado de este Tribunal para la celebración de la audiencia Preliminar ahora bien observa esta Juzgadora que el Tribunal competente para establecer como demostrada la participación del adolescente en el hecho punible por el cual es acusado es el Juzgado de Juicio, sin embargo, en base a los elementos existentes al momento de la audiencia de presentación y analizados en la actualidad, considera quien aquí decide que la acusación, tal y como se estableciera con anterioridad tiene fundamentos suficiente para ser admitida, de igual, forma se observa que se mantienen las circunstancias que dieron lugar a las medidas cautelares impuestas, por ser la privación de libertad una excepción al principio de Libertad
Ahora bien, por cuanto el Tribunal, luego de admitir la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa se procedió a imponer al adolescente del contenido del artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la no aplicación de las formulas de solución anticipadas previstas en la Ley Especial en este caso dada la naturaleza del delito por el cual se admitió la acusación, explicándole la naturaleza jurídica de la admisión de hechos y sus consecuencias en el proceso que se le sigue, manifestando el adolescente su voluntad de no admitir los hechos, por lo que vista la manifestación del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna LO PROCEDENTE ES LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, lo cual se decretó en la referida audiencia, tomando en cuanta en forma concatenada las consideraciones anteriores, por lo que lo procedente es intimar a las partes a que comparezcan ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Ministerio Público contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal perjuicio de la ciudadana Miriam del Carmen Contreras SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación y por la Defensa en su oportunidad procesal por ser licitas, legales y pertinentes, todas identificadas ut supra. TERCERO: Se impuso al adolescente del procedimiento por admisión de hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el adolescente su voluntad de NO ADMITIR LOS HECHOS. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , plenamente identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal perjuicio de la ciudadana Miriam del Carmen Contreras.- QUINTO: Se acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Privado. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes. Regístrese, publíquese, notifíquese., el presente auto.

LA JUEZA TITULAR 1° DE CONTROL
SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABG. ENIALINA RUIZ ORTIZ
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ