REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000046
ASUNTO : IP01-D-2008-000046

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Corresponde este Tribunal publicar auto motivado de conformidad al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de decisión de fecha treinta de mayo de dos mil ocho pronunciada en ocasión de audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, dicha acusación fue presentada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal perjuicio de los ciudadanos: Milxi Sosa, Zorelis Cordero, Lila Adames, Marisela Medina, Roberth Bracho, Rebeca Tirado, Alexis Pulido; audiencia en la cual el Tribunal ordenó la Apertura a Juicio Oral y Privado, imponiendo al adolescente como medida para asegurar su comparecencia a Juicio la Prisión Preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la referida audiencia Preliminar el Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , plenamente identificado en autos siendo los hechos objeto de juicio los siguientes:

En la referida audiencia la Fiscala (A) Undécima del Ministerio Público, Abg. María Gabriela Leañez, ratificó oralmente la acusación interpuesta en contra del antes identificado adolescente, de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionó los hechos imputados, indicando tiempo, modo y lugar de ejecución de los mismos, indicando entre otros particulares que en fecha seis de abril de 2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche cuatro ciudadanos ingresaron al local comercial denominado “La Barra del Jacal” ubicado en la calle Unión con avenida Manaure de esta ciudad de Coro, sometiendo bajo amenazas de muerte a los presentes, entre ellos a las victimas: Milxi Sosa, Zorelis Cordero, Lila Adames, Marisela Medina, Roberth Bracho, Rebeca Tirado, Alexis Pulido, todas ellas plenamente identificadas en autos, siendo el ciudadano Roberth Bracho mesonero del local y al cual el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna lo coaccionó para que entregara el dinero ya que si no lo hacía le “volaba la cabeza, entregándole el mesonero el producto de la venta del día, continuaron los cuatro ciudadanos despojando a los presentes de sus pertenencias, tales como, carteras, celulares, entre otras, siendo aprehendidos tres de los sujetos por funcionarios policiales, quedando identificado uno de ellos como Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , señalando que el adolescente llevaba entre sus manos, al momento de la aprehensión, dos carteras de damas. Los hechos antes señalados se infieren de las actas policiales que sustentan la acusación, y en base a las cuales se considera que son los hechos objetos de Juicio Oral y Privado en contra del adolescente, encuadrando tales hechos en la calificación fiscal de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

La Fiscala del Ministerio Público, luego de identificar al adolescente, fundamentó su acusación conforme a los elementos obtenidos durante la investigación entre los cuales reseñó en su acusación los siguientes: Apertura de investigación N°: 11F11-35-08 en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, acta policial de fecha 07-04-2008 en la cual se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales se produjo la aprehensión del adolescente, acta de inspección ocular N°: 57 practicada al sitio en el cual ocurrieron los hechos, acta de entrevista a las victimas identificadas en autos, acta de cadena de custodia N° 00791, de fecha 07-04-2008 en la cual se describen una serie de evidencias incautadas, experticia de reconocimiento legal y avalúo real N°: 9700-060-03 de fecha 07-04-2008 practicada a una serie de objetos incautados, experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N°: 9700-060-098 de fecha 07-04-2008, acta de rueda de reconocimiento de fecha 10-04-2008.

Expuestos los fundamentos en forma detallada, la Fiscala, relacionó los hechos imputados, indicando tiempo, modo y lugar de ejecución, indicó y aportó las pruebas recogidas durante la investigación, identificadas en el presente asunto, expresó la calificación jurídica aplicable objeto de la imputación don las disposiciones legales aplicables, calificando la conducta del adolescente dentro de lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, exponiendo además que a su criterio no existía otra figura alternativa en cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizó el ofrecimiento del acervo probatorio, indicando la necesidad y pertinencia y por ultimo solicitó como sanción 2 años de privación de libertad conforme al artículo 628 de la ley especial.

Ante la exposición fiscal, la Jueza le informó en forma clara y preciso en contenido de la acusación, su alcance y consecuencias, asimismo le informó sobre sus derechos consagrados en la Constitución y en las leyes y del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se le informó que se le exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que si desea puede hacerlo en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio y que en caso de abstenerse declarar su negativa no se tomara como elemento que pueda ser utilizado en sus contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente le impuso el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido a la admisión de hechos y sobre la oportunidad procesal en la cual procedía, dejándose constancia en autos que el adolescente manifestó desear declarar, exponiendo lo siguiente: Yo en eso no estaba, yo venia llegando del trabajo, Súper Mercado LAHU (sic), y como sufro de artritis( sic), no había farmacia en la Cruz Verde, yo iba pasando por ahí, me pusieron eso ahí, yo no tengo nada que ver en eso, es todo”. De seguido la defensa ratificó en forma oral su escrito de contestación a la acusación, solicitando una medida menos gravosa en base al principio d presunción de inocencia, refirió que el proceso se encontraba viciado por cuanto se realizó un reconocimiento en ruedas de individuos con vicios por cuanto de la lectura de la causa se observa que el testigo reconocedor afirmó haber visto a dos ciudadanos detenidos en la policía, siendo a su criterio el único fundamento de la acusación en contra de su defendido. En este estado, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que comprenden el presente asunto, esta juzgadora pasó a decidir conforme lo pautado en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en base a lo siguiente:

Este Tribunal admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna por la comisión del delito de Robo de Agravado por cumplir los requisitos establecidos en la legislación vigente y específicamente por satisfacer cada uno de los supuestos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, los cuales como se ha observado fueron cumplidos en cada uno de sus literales por el Ministerio Público, por cuanto el Ministerio Público cumplió con los requisitos formales y materiales de la acusación, verificándose el cumplimiento de los requisitos formales al observar como identificó a las partes, en especial al adolescente, cumpliendo el literal a del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizó una relación de los hechos imputados, señalando tiempo, modo y lugar de ejecución, indicó y aportó las pruebas recogidas durante la investigación y que conllevaron a expresar en forma precisa la calificación jurídica objeto de la imputación, señalando que acusa por el delito de Robo Agravado, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, motivando porque considera que no existe figuras alternativas a la calificación inicial, solicitó como la prisión preventiva como medida cautelar y como sanción aplicable dos años de privación de libertad, dando cumplimiento a los requisitos formales de la acusación. En cuanto a los requisitos materiales se observa que el Ministerio Público aportó expuso los fundamentos de su acusación aportando una serie de pruebas que fueron admitidas por el Tribunal, siendo estas suficientes para enfrentar un juicio oral y privado con expectativas de sanción suficientes como para admitir la acusación a los fines de que en la etapa procesal correspondiente se evacuen los órganos de prueba y se descarte o confirme la participación del adolescente en el hecho imputado con todas las garantías procesales que le asegura el proceso de responsabilidad penal del adolescente.

Sobre las pruebas admitidas, este Tribunal, luego de analizar las pruebas promovidas por el Ministerio Público conforme la normativa vigente, este Tribunal las admite por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y siguiendo lo pautado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por ser lícitas y no ser contrarias a la ley, por considerarse pertinentes y necesarias al promoverlas el representante fiscal como fundamento de la imputación realizada en la acusación formulada a los fines de ser presentadas y evacuadas en juicio oral y privado; en base a las mismas consideraciones se admitieron las pruebas presentadas por la defensa, garantizándole al adolescente sus derechos, a continuación se describen las pruebas admitidas:

TESTIMONIALES

Testimonio en calidad de experto del funcionario Carlos Pineda, experto adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, quien suscribe la experticias de reconocimiento y avalúo practicada a los objetos incautados en el procedimiento y a los presuntamente incautados en poder del adolescente, todos descritos en dicha experticia, se admite por cuanto su testimonio es útil, licito y pertinente a los fines de que reconozca contenido y firma de la experticia y reconocimiento practicados en caso de un eventual Juicio Oral y Privado.

Testimonio en calidad de experto del funcionario James Vargas , experto en balística adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, quien suscribe la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística practicada a un arma de fuego, tres balas y dos conchas, todos identificados en dicha experticia, se admite por cuanto su testimonio es útil, licito y pertinente a los fines de que reconozca contenido y firma de la experticia y reconocimiento practicados en caso de un eventual Juicio Oral y Privado.

Testimonio del ciudadano de los funcionarios Cabo Segundo Gonzalo Aponte, Jhonny García, Elías Arteaga, Rubén Velásquez, Distinguido Leonel Rivero, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, por ser su testimonio una prueba útil, lícita y pertinente a los fines de que en un eventual juicio oral y privado exponga sobre los hechos imputados por ser los funcionarios aprehensores según el acta policial que riela inserta en el presente asunto, pudiendo exponer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .
Testimonio de los funcionarios Agente Carlos Pineda y Barrios Raimundo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, la cual es lícita, útil y pertinente quienes en el Juicio Oral y Privado podrán dejar constancia del lugar en el cual se desarrollaron los hechos objeto de la acusación.-

Testimonio de los ciudadanos Milxi Sosa, cédula de identidad: 19.990.515, Sorelis Cordero Quero, cédula de identidad N°: 19.252.948, las cuales fueron promovidas como testigas, por ser sus testimonios, prueba útil, lícita y pertinente a los fines de que en un eventual juicio oral y privado narren sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos fundamento de la acusación en sus condiciones de victimas.

Testimonios de los ciudadanos Lila Coromoto Adames Suárez, cédula de identidad N° 9.521.859, Maricela del Carmen Medina Rodríguez, cédula de identidad N° 12.732.876, Roberth Jesús Bracho Espinoza, cédula de identidad N°: 16.103.146, Alexis Felipe Pulido Camacho, cédula de identidad N°: 4.642.170. todos identificados en autos, quienes fueron promovidos como testigos y ofrecidos en sala sus testimoniales, siendo admitidos por ser sus testimonios, prueba útil, lícita y pertinente a los fines de que en un eventual juicio oral y privado narren sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos fundamento de la acusación en su condición de victimas.
Se admiten igualmente las pruebas promovidas por la defensa en tiempo hábil, por ser las mismas lícitas, necesarias y pertinentes, siendo que con los dichos de los testigos promovidos la defensa pretende demostrar como se produjo la detención del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Privado; siendo estas testimoniales las siguientes:
Testimonios de Luis Díaz, cédula de identidad 21.113.193, Reiner Sifontes, cédula de identidad N°: 19.824.010, Tony Pérez, cédula de identidad N°: 20.296.466, Darwin Ollarves, cédula de identidad N°: 21.667.722, Adonis Villa cédula de identidad N°: 23.678.637.

PRUBAS DOCUMENTALES

Se admiten por ser útiles, legales, pertinentes y cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes documentales:

Experticia de reconocimiento legal y avalúo real signada con el número: 9700-060-03, de fecha 07-04-2008 suscrita por el Agente Carlos Pineda, experto adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, dicha experticia fue a objetos en ella descritos e identificados, cursante en autos, siendo una prueba útil, licita y pertinente la cual puede ser incorporada por su lectura en caso de la apertura del Juicio oral y Privado en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .
Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N°9700-060-098 de fecha 07 de abril de 2008, realizada a un arma de fuego, del tipo revolver, calibre 38 cuya descripción consta en autos; prueba, lícita, útil y pertinente a los fines de ser incorporada por su lectura en el Juicio Oral y Privado.
Acta de Inspección Ocular N° 057 de fecha 07-04-2008, suscrita por los funcionarios Carlos Pineda y Raimundo Barrios, adscritos a la subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, realizada en el local comercial denominado “La Barra del Jacal”, por ser prueba lícita, útil y pertinente por cuanto fue practicada al lugar en el cual se desarrollaron los hechos objeto de acusación, la cual podrá ser incorporada por su lectura al Juicio Oral y Privado en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .
Acta de Rueda de Reconocimiento de fecha 10 de abril de 2008, efectuada por este Tribunal, la cual no fue objetada conforme a la Ley en su oportunidad por las partes y en particular no fue objetada por la defensa, la cual fue realizada por el Tribunal conforme lo establecido en los artículos: 230, 231, 232 del Código Orgánico Procesal penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respetando los derechos del adolescente y en general el debido proceso, no siendo objeto de nulidad por no haber sido realizada en contravención a normas de rango constitucional o legal, asimismo se observa que no resultaron afectados principios referidos al el debido proceso, o derechos concernientes a la intervención o asistencia del adolescente; admitiéndose dicha prueba por considerarse, lícita, útil y pertinente a los fines de ser incorporada a juicio oral y privado, considerando que el resultado fue positivo, considerándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a esta prueba.

Todas las pruebas admitidas se consideran ajustadas a las disposiciones legales pertinentes, fueron obtenidas conforme a derecho y su utilidad y pertinencia es evidentemente la naturaleza de los hechos imputados a los fines de demostrar en su etapa procesal la verdad de los hechos imputados.

En relación a la medida cautelar para asegurar la comparecencia a Juicio, esta Juzgadora observa que Al adolescente le fue impuesta la medida de detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, mientras que en la acusación la Fiscal del Ministerio Público solicita la Prisión Preventiva cual es procedente en casos de delitos como el Robo Agravado conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando estén dados los requisitos exigidos en el artículo 581 eiusdem y no pueda ser garantizada la comparecencia a juicio con la imposición de una medida menos gravosa; en tal sentido se observa que en la presente causa se mantienen las circunstancias que dieron origen a la detención preventiva, por cuanto en la causa existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, dada la posible sanción a imponer la cual es merecedora de privación de libertad, lo cual incrementa el peligro de que el adolescente evada el proceso, asimismo, se observa que las victimas pueden ser perfectamente localizadas por el adolescente, siendo testigos principales de los hechos razón por la cual pudieran ser coaccionadas por el adolescente en caso de encontrarse bajo una medida menos gravosa. Adicionalmente, se toma en consideración la gravedad del daño causado, por cuanto el robo agravado es considerado como un delito pluriofensivo el cual no sólo afecta patrimonialmente a las victimas, sino que pone en riesgo su vida, su integridad física y sobretodo los afecta psicológicamente, afectando igualmente a la sociedad por el desequilibrio que causa; máxime cuando el estado Falcón se ve cada día mas azotado por una serie de hechos en los cuales los adolescentes actúan conjuntamente con adultos, demostrando grados de violencia que mantienen en zozobra a la colectividad, asimismo se observa que las máximas de experiencia demuestran que las personas victimas de robos agravados, presentan traumas difíciles de superar dada la violencia con la cual se materializa el delito y que encontrándose el adolescente en libertad existe el riesgo de quedar ilusoria la acción del Estado por cuanto las victimas se sienten vulnerables, resistiéndose a comparecer a los llamados del tribunal, en el presente caso, se observa que dos de las victimas estando presentes en el Circuito se retiraron antes de la audiencia manifestando no desear estar presentes en la audiencia, situación que se vería agravada si se otorga una medida cautelar, encontrándose vigentes las razones para el decreto de la detención preventiva, los cuales se consideran igualmente para la prisión preventiva, tomando en consideración además los principios de proporcionalidad previstos en la Ley Especial y convenios internacionales suscritos por Venezuela.
La Defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa o en su defecto el cambio de sitio de reclusión mediante la figura de arresto con apostamiento policial en su casa de habitación por considerar que la medida de privación viola principios de orden constitucional y por cuanto considera que existe contradicción en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no quedando demostrada la participación de su defendido en la comisión del hecho punible por el cual la representación fiscal los acusa, observa este Tribunal que el Tribunal competente para establecer como demostrada la participación del adolescente en el hecho punible por el cual es acusado es el Juzgado de Juicio, sin embargo, en base a los elementos existentes al momento de la audiencia de presentación y analizados en la actualidad, considera quien aquí decide que la acusación, tal y como se estableciera con anterioridad tiene fundamentos suficiente para ser admitida, de igual, forma se observa que se mantienen las circunstancias que dieron lugar a la detención preventiva, incrementándose el riesgo de fuga al conocer el adolescente la posible sanción a imponer, igualmente ha quedado motivada en esta decisión la magnitud del daño causado y la posibilidad de obstaculización del proceso.

Con respecto a lo aseverado por la defensa, quien señala que la medida a la cual esta sujeta el adolescente, viola principios de orden constitucional, observa el Tribunal que no existe violación alguna a normas con rango constitucional, por cuanto, si bien es cierto que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra la libertad como derecho constitucional, no es menos cierto que establece excepciones, y el Juzgamiento bajo medida de privación de libertad es uno de ellos, siempre y cuando esta restricción de libertad se encuentre respaldada por una decisión judicial motivada siguiendo las normas vigentes y respetando el debido proceso, en el caso de marras la medida fue decretada por un Juez competente, debidamente motivada y notificada a las partes la publicación del auto motivado, con lo cual las partes pudieron ejercer los recursos en contra de la decisión, se observa igualmente que el adolescente se encuentra detenido en un centro especializado, donde únicamente se mantienen privados de libertad a adolescentes a los cuales se juzga conforme al procedimiento de responsabilidad penal del adolescente previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa además, que la petición de cambio de sitio de reclusión no es procedente por corresponder esta igualmente a una medida menos gravosa que no asegura la comparecencia del adolescente al proceso; por lo que no existiendo vulneraciones a normas de orden constitucional y estando llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Jurisdicente que lo ajustado a derecho es decretar la prisión preventiva del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna para asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado y en esa etapa procesal pueda ser demostrada su participación o por el contrario descartada y se dicte la sentencia respectiva, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto el Tribunal, luego de admitir la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa y explicarle las consecuencias de tal decisión, procedió a imponer al adolescente del contenido del artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la no aplicación de las formulas de solución anticipadas previstas en la Ley Especial en este caso dada la naturaleza del delito por el cual se admitió la acusación, explicándole la naturaleza jurídica de la admisión de hechos y sus consecuencias en el proceso que se le sigue, manifestando el adolescente un voluntad de no admitir los hechos, por lo que vista la manifestación del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , lo procedente es la apertura a juicio oral y privado, lo cual se decretó en la referida audiencia, tomando en cuanta en forma concatenada las consideraciones anteriores, por lo que lo procedente es intimar a las partes a que comparezcan ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Ministerio Público contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , dicha acusación fue presentada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal perjuicio de los ciudadanos: Milxi Sosa, Zorelis Cordero, Lila Adames, Marisela Medina, Roberth Bracho, Rebeca Tirado, Alexis Pulido. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación y por la Defensa en su oportunidad procesal por ser licitas, legales y pertinentes, todas identificadas ut supra. TERCERO: Se impuso al adolescente del procedimiento por admisión de hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el adolescente su voluntad de NO ADMITIR LOS HECHOS. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , plenamente identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal perjuicio de los ciudadanos: Milxi Sosa, Zorelis Cordero, Lila Adames, Marisela Medina, Roberth Bracho, Rebeca Tirado, Alexis Pulido, decretando la PRISIÓN PREVENTIVA conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Privado. QUINTO: se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes. Regístrese, publíquese, notifíquese.

LA JUEZA (S) PRIMERA DE
CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. LYDDA BENITEZ DE TORRES