REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000079
ASUNTO : IP01-D-2008-000079

AUTO MOTIVANDO DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD


Procede este Tribunal a emitir auto fundado, de conformidad a lo previsto en artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha, realizada de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual el Ministerio Público presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y solicitó la detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES delitito previsto en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Francisco Alexander Molina Jiménez.

En la referida audiencia fijada conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Jueza explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, de seguido se instó al Ministerio Público a exponer su solicitud, en tal sentido la Fiscal realizó en forma oral la exposición de hechos los imputados al adolescente y los fundamentos de derecho por los cuales solicitaba detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar conforme el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Acto seguido la Jueza le explicó al adolescente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación, en cuanto a su declaración como medio de defensa, manifestó que NO deseaba declarar y de seguido se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la imposición de una medida cautelar para su defendido tomando en consideración que la libertad es la regla en todo proceso penal y que el adolescente esta identificado, tiene domicilio procesal definido y se encuentra acompañado por su representante legal, igualmente solicitó exámenes sociales y psicológicos.

Luego de escuchar a las partes, es menester hacer las siguientes consideraciones previas sobre la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.

En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la detención preventiva del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por considerar que existen suficientes elementos para sostener la sospecha fundada de que el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , es responsable penalmente por la comisión de los delitos de Robo Agravado Y Lesiones Personales, delitos previstos en los artículos 458 y 418 del Código Penal, exponiendo que están dadas las condiciones de Ley para decretar la detención del adolescente para asegurar su comparencia del adolescente a la audiencia preliminar y solicitó el procedimiento ordinario; asimismo se observa que la defensa solicitó la imposición de una media cautelar por observar violaciones al debido proceso.

El Tribunal resolvió en Sala las solicitudes exponiendo los motivos por los cuales considera acreditada la existencia de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de sanción privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificados como delito en el Código Penal, asimismo consideró esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente puede ser responsable o participe en la comisión del delito imputado, y expuso las razones por las cuales consideró que están dados los supuestos para la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio, por estimar acreditada la aprehensión conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa por considerar que las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las resultas del proceso.

Para resolver las peticiones de las partes, el Tribunal consideró en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que los delitos imputados se encuentra tipificados como Robo Agravado y Lesiones Personales, delitos previstos en los artículos 458 y 418 del Código Penal.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de detención preventiva en los siguientes elementos de convicción:
.- Acta Policial inserta al folio seis del asunto, suscrita por los funcionarios: Cabo Primero Luis Ramón Chirinos y Cabo Primero Luis Agüero, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la detención del adolescente en fecha 07 de junio de 2008, en la referida acta los funcionarios dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad P-245 perteneciente a la Policial de Falcón, en las inmediaciones del barrio Cinco de Julio de esta ciudad, visualizaron a tres ciudadanos quienes se encontraban “robando” a un ciudadano, razón por la cual se acercaron al sitio del suceso observando que un ciudadano que para el momento vestía una franela a rayas color blanca y amarilla y pantalón tipo “blue Jeans” y gorra de color blanco le había causado una herida producida con un arma blanca a la persona que tenían sometida para robarla, señalan los funcionarios policiales que los agresores huyeron del lugar, motivo por el cual iniciaron un persecución, logrando aprehender de inmediato a la altura de la calle Altamira, adyacente al Solar de Leo de esta ciudad, a un ciudadano que para el momento vestía una franela con rayas blancas y amarillas, pantalón tipo “Blue Jeans” y gorra blanca, el cual fue señalado de inmediato por un ciudadano de nombre Francisco Molina como la persona que le causó lesiones y le despojó de sus pertenencias, procediendo de inmediato a la detención policial definitiva del sujeto, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

Del acta policial de aprehensión, se desprende que el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , fue aprehendido en virtud de persecución policial iniciada cuando los funcionarios aprehensores, todos adscritos a la Policía del estado Falcón, observaron a tres sujetos despojando de sus partencias a un ciudadano que quedó identificado como |Francisco Molina, observando igualmente que uno de los sujetos le había causado una lesión a la victima, producto de la persecución lograron aprehender a un adolescente el cual quedó identificado como Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y el cual fue identificado de inmediato por Francisco Molina como su agresor.
Lo expuesto en el ata policial antes citada se concatena con la denuncia interpuesta por el ciudadano Francisco Alexander Molina Jiménez, en fecha 07 de junio de 2008 ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, la cual quedó signada con el número 000359, de dicha denuncia se infiere que el ciudadano Francisco Molina, fue despojado de un celular y de la cantidad de 150 Bolívares Fuertes el día 07-06-2008 a las 05:30 de la mañana en las inmediaciones de la entrada del sector 5 de Julio de la ciudad de Coro, por tres sujetos armados con cuchillos y botellas, ( armas blancas), siendo lesionado a nivel del cuello por uno de ellos , quien le profirió amenazas, que de inmediato salen huyendo y que una unidad policial inició una persecución que dio como resultado que aprehendieran a la persona que la victima identifica como el sujeto que le causó la herida a nivel del cuello; señala además que la persona que le causó la herida vestía “una franela blanca con amarilla, pantalón de blue jeans y gorra blanca, era de bajo (sic) estatura, moreno y delgado” además afirmó conocer de vista a la persona que lo lesionó.
Se observa igualmente al folio catorce que el funcionario Darwin Davalillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de coro realizó una regulación prudencial en base a los datos aportados por la victima Francisco Molina, estimando el valor del celular del cual fue despojado en cien bolívares fuertes.

La existencia de la lesión quedo acreditada a través de constancia expedida por el médico cirujano Leomar Hiturbe, según la cual el ciudadano Francisco Molina acudió al Hospital General de Coro Dr. Alfredo Van Grieken en fecha 07-05-2008 presentando herida en región lateral del cuello, producida por arma blanca, no complicada, la cual ameritó 8 puntos de sutura y tratamiento médico ambulatorio, y por informe de experticia médico legal, inserta al folio 15 de la causa, suscrito por la experto profesional Taydee Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, según dicho informe la herida presentada por el ciudadano Francisco Alexander Molina Jiménez es de carácter leve, con un laso de curación de aproximadamente diez días, salvo complicaciones, dicha herida se encuentra ubicada en sentido oblicuo a nivel de tercio interno de la región supraclavicular de cinco centímetros de longitud, suturada, observándose equimosis y edema perilesional.

Adicionalmente se encuentran insertos en la causa otros elementos que no fueron estimados como elementos de convicción por cuanto esta Juzgadora luego de analizarlos estimó que nada aportaban para fundamentar la petición fiscal o la petición de la defensa, siendo estos acta de investigación policial inserta al folio 11 de la causa suscrita por los agentes Edward Rojas y Dawin Davalillo, los cuales practicaron una inspección técnica en las inmediaciones del sitio del suceso, inserta al folio 12 del presente asunto, en las cuales consta que no fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico.

Del análisis de los elementos de convicción y de la exposición de las partes, puede concluir esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de hechos punibles establecidos en el Código penal en los artículos 458 y 418 ejusdem, los cuales ameritan sanción privativa de libertad, no prescritos dado lo reciente de su comisión, perseguible de oficio; asimismo se observa que conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la aprehensión fue en flagrancia por cumplirse bajo las exigencias del artículo 248 del Código orgánico Procesal penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, siendo esta la única excepción para la detención sin orden judicial previa, la flagrancia se materializa por cuanto el adolescente fue aprehendido en virtud de una persecución policial iniciada en momentos en los cuales, según el acta policial que da inicio a esta causa, fue visto por los funcionarios policiales sometiendo al ciudadano Francisco Molina a quien presuntamente le causó una lesión, todo para despojarlo de sus pertenencias en compañía de dos sujetos mas quienes se dieron a la fuga, consta la denuncia del ciudadano Francisco Molina, quien asevera que fue despojado bajo amenazas de la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes y de un teléfono celular y que el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna le causó una lesión con un arma blanca (lesiones que constan a través de constancia médica e informe médico legal de la victima) y lo amenazó mientras otras dos personas, quienes se encontraban en estado de ebriedad le despojaban de sus pertenencias; por lo que para esta Juzgadora considera que esta suficientemente acreditado en esta etapa inicial del proceso la sospecha de que el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna puede ser el responsable o autor de los hechos imputados por el Ministerio Público.

Acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de sanción privativa de libertad y no prescrito, así como estimada la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ha sido su autor o responsable, corresponde estimar tanto la petición fiscal como la defensa en cuanto a la medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; en tal sentido se observa que al adolescente se le imputa la comisión de dos hechos punibles, uno es del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código penal siendo solicitada por la Fiscala la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa esta Juzgadora que la privación de libertad es una medida sujeta a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, por lo que el Juez debe ser cauteloso a la hora de estimar su procedencia y debe ver como afecta en forma integral la medida al adolescente; en el caso en estudio se observa que al adolescente se le imputa la comisión del delito de Robo Agravado, el cual se encuentra entre las excepciones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo la privación de libertad de los adolescentes procesados por este delito, siempre y cuando las medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la sujeción del adolescente al proceso; por lo que es menester estimar el peligro de fuga o riesgo de que el adolescente evada el proceso, temor de obstaculización de la investigación y el peligro para la victima o denunciantes, sin dejar de considerar la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer.

En el presente caso el Tribunal acordó con lugar la petición del Ministerio Público en base a una serie de consideraciones, en primer lugar el delito imputado es el de Robo Agravado, delito que atenta no solo contra al patrimonio de la victima, sino que también pone en peligro su vida, su estabilidad emocional, observando como los delitos contra la propiedad causan cada día zozobra en la sociedad, por cuanto se incrementan tanto en número de delitos cometidos como en la violencia empleada, así como en la participación de jóvenes adolescentes que apenas inician sus vidas, es por lo que se considera que el daño causado es de gran magnitud por la serie de consecuencias sociales, económicas y psíquicas que causa, considera quien aquí decide que dada la gravedad del delito de Robo agravado así como el de Lesiones Personales, considerando además la sanción que pudiera llegarse a imponer la cual puede ser de privación de libertad, así como el peligro de obstaculización del proceso, por cuanto en los hechos causados hubo violencia en contra de la victima, la cuales pudiera ser constreñida en alguna forma por el adolescente por ser testigo presencial de los hechos y eventual testigo en caso de que el Ministerio Público presente acusación, esta sea admitida y se aperture Juicio Oral y Privado; es por lo que considera esta Juzgadora suficientemente acreditados los requisitos de Ley para la procedencia de la solicitud fiscal de conformidad al artículo 557 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar la cual deberá ser cumplida en el Centro Casa de Formación y de Tratamiento para Varones en Conflicto con la Ley Penal del estado Falcón, por ser el único centro especializado para la reclusión de adolescente, debiendo la Dirección de dicho centro garantizar la integridad física del adolescente y el respeto de sus derechos constitucionales; asimismo en base a los pronunciamientos antes expuestos se considera no procedente la petición de la defensa de imposición de una medida menos gravosa por considerar que no son suficientes para asegurar las resultas del proceso. Y así se decide.

En otro orden de ideas, considerando el carácter educativo del proceso de responsabilidad penal adolescente, según el cual no se busca únicamente la sanción como fin ultimo y reparador del daño social causado, sino la reinserción del adolescente a la sociedad como sujeto de derecho responsable capaz de asumir sus obligaciones y entender las consecuencias de sus actos, mediante una misión educativa que no es sólo responsabilidad del Estado venezolano, sino que debe ser cumplida en conjunto con el núcleo familiar del adolescente, es por lo que independientemente de las resultas del proceso y de que la investigación puede llevar a confirmar o descartar la participación del adolescente en el hecho punible imputado, es preciso en esta etapa inicial del proceso, tomando en consideración que el adolescente será sujeto de la medida de coerción personal mas gravosa, que el mismo sea evaluado por un equipo multidisciplinario que le oriente en base a sus necesidades y coadyuve en lograr que el adolescente entienda a plenitud el proceso por el cual atraviesa, las finalidades del mismo y que la detención preventiva y el proceso de responsabilidad penal que se le sigue lejos de causarle traumas, contribuya a través de este equipo especializado a aportar las herramientas que se consideren necesarias para el desarrollo del adolescente, todo en aras del interés superior del adolescente, por lo que se estima ajustada a derecho la solicitud de la defensa de practicar al adolescente evaluación social y psicológica. Y así se decide.

Se ordena proseguir conforme a las normas para el procedimiento ordinario en virtud de la solicitud de la Fiscala del Ministerio Público quien como titular de la acción penal motivó la necesidad de ciertas diligencias de investigación en la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO: con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en consecuencia decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES delitito previsto en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Francisco Alexander Molina Jiménez, de conformidad al artículo 557 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito y del Centro de Tratamiento para Varones a los fines de que practiquen la evaluación respectiva al adolescente y al Hospital General de Coro, Departamento de Salud Mental para la práctica de evaluación psicológica. Líbrese la respectiva boleta de Detención. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
ABG. CARRYSBEL BARRIENTOS ZARRGA




ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE GUARDIA