REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000035
ASUNTO : IJ11-P-2002-000035

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABOG. LÍMIDA LABARCA
FISCAL: ABOG. ELIAS PÑERO, Décimo Quinto del Ministerio
IMPUTADO (S): EVARISTO SEGUNDO AÑEZ YARY (OCCISO) y JOSÉ GREGORIO CASTELLANO MEDINA
DELITO, Aprovechamiento de Vehículos Automotores proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el del artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos
DEFENSOR (A): SANDRA BLANCO
SECRETARIO (A): MARIELA MORILLO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Noraida García y ratificada en la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO CASTELLANO MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.980.428, domiciliado en Sector Universitario, Calle Principal S/N, detrás de la, Comercial Táchira por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Rehílos, en perjuicio del ciudadano. RÓMULO ALBERTO GUANIPA DÍAZ, seguidamente el ABG. ELÍAS PIÑERO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado en virtud de que la conducta asumida por el mencionado ciudadano es punible y se encuentra tipificado en el delito de Aprovechamiento De Vehículos Automotores Proveniente De Hurto O Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos, modificando la calificación del delito, ya que no hay experticia que señale el desvalijamiento, tampoco de la declaración que hacen los funcionarios mencionan que consiguieran partes del vehículo (moto) o que estaba desvalijado, así mismo solicitó se mantenga la medida cautelar impuesta y se aperture el Juicio oral y público; en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

Consta en autos que el ciudadano RÓMULO ALBERTO GUANIPA DÍAZ, Denunció ante el CICPC, sub-delegación Punto Fijo, que dos sujetos desconocidos se había introducido en su residencia llevándose dos micas traseras de un vehículo de su propiedad y Marca Daewood, Modelo. Matiz Año 2002, Color Dorado. Placas, IAH-39D, y una Moto. Marca Piaggio; Modelo MRG; Color Rojo; Año 1999; Placas. MAG-056, y que posteriormente fuera ubicada en la Calle Carabobo, Sector Universitario de esta ciudad donde interceptan a dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como. JOSE GREGORIO CASTELLANO MEDINA. Titular de la cédula de identidad N° V- 15.900.420, y EVARISTO SEGUNDO AÑEZ YARI, titular de la cédula de identidad N° V-14.074.612, a quienes se le encontró en su poder dos destornilladores y un cuchillo de cacha de madera, y además la moto objeto del desvalijamiento.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

Por su parte la abogada defensora publica primera, SANDRA BLANCO COLINA, ciertamente tal como refiere la, Representación Fiscal y habiendo sostenido conversaciones con mi defendido, esta dispuesto a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal, luego de admitir su responsabilidad en los hechos imputados en esta sala de audiencia y que se tome en cuenta y consideración que ha sido responsable su conducta, ya que cumple con la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, no pose antecedentes penales y labora en una empresa de la localidad, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 27-06-2005. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Dolores Ocando. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado: JOSE GREGORIO CASTELLANO MEDINA. Titular de la cédula de identidad N° V- 15.900.420, anteriormente identificado; en hecho ocurrido el día: 17-11-2002, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. *En cuanto al ciudadano EVARISTO SEGUNDO AÑEZ YARI, este ciudadano falleció en esta ciudad el día 27-08-2004, según resultado de Autopsia practicado al cadáver del ciudadano quien respondiera al nombre de. EVARISTO SEGUNDO AÑEZ YARI, cuya causa de muerte fue: MEMONEUMOTORAX BILATERAL, LESIÓN PULMONAR BILATERAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DISPARADO AL TORAX, suscrito por el anatomopatólogo Dr. GIUSSEPPE CARUZO. Lo procedente es decretar el Sobreseimiento del presente asunto en lo que respecta a este ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 103 del Código penal. Y así se decide.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS


De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
Y Así se Decide.-

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del imputado Claudio JOSE GREGORIO CASTELLANO MEDINA, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2do, y 5to, de la Constitución y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131, del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensora publica primera, abogado SANDRA BLANCO COLINA, solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la suspensión condicional del proceso. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado JOSE GREGORIO CASTELLANO MEDINA y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes identificado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito: Aprovechamiento De Vehículos Automotores Proveniente De Hurto O Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano RÓMULO ALBERTO DÍAZ. Se admite la solicitud del acusado JOSE GREGORIO CASTELLANO MEDINA, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 42 y ss, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que la victima en el presente asunto: no se hizo presente. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El Aprovechamiento De Vehículos Automotores Proveniente De Hurto O Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos, prevee una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 ejusdem, la pena a aplicar es de Cuatro (04) Años de prisión, restando un tercio por la aplicación del 376, resulta la pena imponer de Tres (03) Años de prisión, dándose las condiciones previstas en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal para que ocurra la suspensión condicional del proceso. *Ahora bien*, establece el artículo 44, “… el plazo del régimen de prueba no podrá ser inferior a un año ni superior a dos.” quedando el plazo del Régimen de Prueba en UN (01) año. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA, La Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANO MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.980.428, domiciliado en Sector Universitario, Calle Principal S/N, detrás de la, Comercial Táchira por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Rehílos, en perjuicio del ciudadano. RÓMULO ALBERTO GUANIPA DÍAZ, a cumplir con el régimen de prueba de Un (01) año fijándose la obligación de presentarse por ante este Tribunal, una vez al mes, mantener un trabajo estable y residir en la dirección indicada, por los hechos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado. Se ordena Oficiar a la Unidad técnica de Apoyo a los fines de que designe Un Delegado de Prueba. Se decreta el Sobreseimiento a favor del Occiso. EVARISTO SEGUNDO AÑEZ YARI, de conformidad con lo previsto en los artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 103 del Código penal. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO