REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001263
ASUNTO : IP11-P-2008-001263
AUTO DECRETANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Identificación de las partes:
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ELIAS PIÑERO, Fiscal 15°
IMPUTADO (S): CARLOS OMAR RIERA
DEFENSOR (A) ABG. LUZMIRA BARRENO, defensora Privada
DELITO. HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, ordinales 4°, del Código Penal,
VICTIMA: (S) GUSTAVO JOSÉ PARDO LLAMAS
SECRETARIA: ABG. MARIELA MORILLO
Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. ELIAS PIÑERO, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano: CARLOS OMAR RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.157.563, estudiante, hijo de Maria Riera y de Víctor Ávila , nacido en fecha: 26-07-1987, de 20 años de edad, soltero, residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 3, casa nº 02, calle 06, frente a la cancha techada, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 453 ordinales 4° del Código Penal, en perjuicio de. GUSTAVO JOSÉ PARDO LLAMAS y para quien solicita se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se declare con lugar la flagrancia y se decrete el Procedimiento ordinario
Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público. ABG ELIAS PIÑERO, quien solicita la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, CARLOS OMAR RIERA, por la presunta comisión de los delitos de. HURTO CALIFICADO tipificado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de. GUSTAVO JOSÉ PARDO LLAMAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente el imputado, quien fue impuesto del precepto Constitucional manifestó su voluntad de NO declarar de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5°.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora pública ABG. LUSMIRA BARRENO, quien manifestó lo siguiente: “Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente: el se encontraba en casa de su abuela e iba a comprar hamburguesa y se encontraba pasando por la lotería y allí lo detienen, sale en el periódico nuevo día, del día de hoy donde dice que el no es la persona que hizo eso en ningún momento se cambio de ropa el, lo que hay es una confusión por que la persona que lo hizo esta abajo, mi defendido se encontraba trasladándose a comprar hamburguesa no existen pruebas suficientes evidentes que el lo agarren con los objetos que dicen las actas policiales por lo que solicita se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinal 3ª de Código Orgánico Procesal Penal., es todo.”
Ahora bien, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que los funcionarios policiales: LEONARDO JOSÉ FERRER SÁNCHEZ, Y FRANCISCO JAVIER FERRER VILLASMIL, adscritos a la zona policial N° 02, Destacamento N° 21, siendo las 04.00, horas de la madrugada del día 10 de Junio del 2008, cuando se encontraban en patrullaje preventivo y se desplazaban por la Urbanización Antiguo Aeropuerto, por el Sector 07, con Calle 03 y 04 observaron a un ciudadano, de contextura delgada de estatura mediana, quien vestía para el momento, pantalón Jeans color marrón y una franela tipo chemise de color marrón con rayas de color blanco, salía de una agencia de Loterías, llevando a cuesta un monitor para computadoras, por lo que les pareció sospechoso por la hora, le dan la voz de alto se identifican como funcionarios policiales, le orden que se detenga, acatando éste el llamado, y le solicitan los documentos de compra de dicho objeto, no presentando este ninguna factura, al tiempo que se percatan que los candados de la Santamaría de la agencia de loterías “FACILITO”, ubicada al frente de donde se encontraban y de donde salía el sujeto, se encontraba violentados, presumiéndose que el mismo estaba cometiendo un hurto, procediendo a realizar una inspección, dejando al sujeto en custodia del agente FRANCISCO FERRER, donde se colectó un candado violentado, marca sisa, y un trozo de candado destrozado, logrando observar en la entrada del referido establecimiento, sobre el piso Un teclado para computadora, y en el interior del establecimiento se encontraba, Un objeto de hierro comúnmente conocido como PATA DE CABRA, procediendo a colectar la evidencias e incautar el monitor que llevaba a cuestas el ciudadano quien fue identificado como. CARLOS OMAR RIERA zona titular de la cédula de identidad N° V-18.157.563, se le impuso de sus derechos y se le informó que quedaría detenido a la orden del Ministerio Público. Así mismo, de la DENUNCIA N° 0392, efectuada por el ciudadano. GUSTAVO JOSÉ PARDO LLAMAS, propietario del Firma Comercial “ facilito” quien manifestó que el día 10-06-2008, como a las 04.00 horas de la mañana, se encontraba en su casa cuando recibió una llamada telefónica de una de las empleadas de nombre CLAUDIA PÉREZ, de la agencia de lotería facilito, ubicada en la calle 3y4 del sector Antiguo Aeropuerto, informándome que habían partido los candados de la agencia y habían sacado unos equipos de computadora, y la policía había detenido al tipo que dentro de la agencia pretendía llevarse los equipos, luego me trasladé a la agencia para ver lo que había pasado, donde encontré a la empleada que me había llamado y al muchacho que habían detenido ya se lo habían llevado.
Los elementos de convicción para determinar que el imputado. CARLOS OMAR RIERA, pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la Vindicta Publica son los siguientes: Acta Policial de fecha 10-06-2008; suscrita por los funcionarios policiales LEONARDO JOSÉ FERRER SÁNCHEZ, Y FRANCISCO JAVIER FERRER VILLASMIL, adscritos a la zona policial N° 02, Destacamento N° 21, siendo las 04.00, horas de la madrugada del día 10 de Junio del 2008, cuando se encontraban en patrullaje preventivo y se desplazaban por la Urbanización Antiguo Aeropuerto, por el Sector 07, con Calle 03 y 04 observaron a un ciudadano, de contextura delgada de estatura mediana, quien vestía para el momento, pantalón Jeans color marrón y una franela tipo chemise de color marrón con rayas de color blanco, salía de una agencia de Loterías, llevando a cuesta un monitor para computadoras, por lo que les pareció sospechoso por la hora, le dan la voz de alto se identifican como funcionarios policiales, le orden que se detenga, acatando éste el llamado, y le solicitan los documentos de compra de dicho objeto, no presentando este ninguna factura, al tiempo que se percatan que los candados de la Santamaría de la agencia de loterías “FACILITO”, ubicada al frente de donde se encontraban y de donde salía el sujeto, se encontraba violentados, presumiéndose que el mismo estaba cometiendo un hurto, procediendo a realizar una inspección, dejando al sujeto en custodia del agente FRANCISCO FERRER, donde se colectó un candado violentado, marca sisa, y un trozo de candado destrozado, logrando observar en la entrada del referido establecimiento, sobre el piso Un teclado para computadora, y en el interior del establecimiento se encontraba, Un objeto de hierro comúnmente conocido como PATA DE CABRA, procediendo a colectar la evidencias e incautar el monitor que llevaba a cuestas el ciudadano quien fue identificado como. CARLOS OMAR RIERA zona titular de la cédula de identidad N° V-18.157.563, se le impuso de sus derechos y se le informó que quedaría detenido a la orden del Ministerio Público.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado pueda ser autor o participe del hecho punible; y que el Ministerio Público ha precalificado como. Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4°, por cuanto hubo la sustracción de unos objetos para lo cual fracturaron la santa maría de la agencia de lotería facilito y el aprehendido cerca del lugar de los hechos. Si bien es cierto no existe peligro de fuga por cuanto el imputado reside en esa entidad federa, si existe el peligro de obstaculización de las investigaciones, en virtud de que se está en el inicio de las investigaciones y se puede coaccionar a los testigos, por cuanto el imputado vive en mismo sector de los hechos.
En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro obstaculización; se considera llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252, sin embargo tomando en consideración la Presunción de inocencia, aunado al hecho de que el imputado vive y estudia, en esta ciudad de Punto Fijo, y que la pena que pudiera llegar a imponerse no es igual ni superior a diez años; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado. CARLOS OMAR RIERA identificado plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3° consistente en la presentación cada 08 días por ante este Despacho al ciudadano: CARLOS OMAR RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.157.563, estudiante, hijo de Maria Riera y de Víctor Ávila , nacido en fecha: 26-07-1987, de 20 años de edad, soltero, residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 3, casa nº 02, calle 06, frente a la cancha techada, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 453 ordinales 4° del Código Penal, en perjuicio de. GUSTAVO JOSÉ PARDO LLAMAS, se declare con lugar la flagrancia y se decrete el Procedimiento ordinario Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
|