REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001265
ASUNTO : IP11-P-2008-001265
AUTO DECRETANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD

Identificación de las partes:
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RÓMER A LEAL. Fiscal 13°.
IMPUTADO (S): RICHARD CLEIDERMAN MOLINA MÉNDEZ
DEFENSOR (A) ABG. MARY BELLO
DELITO. DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes
IMPUTADO: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. MARIELA MORILLO

Visto escrito presentado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. RÓMER ÁNGEL LEAL, mediante el cual presenta a éste Tribunal al ciudadano quien dijo ser y llamarse: RICHARD CLEIDERMAN MOLINA MENDEZ, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.203.500, obrero, hijo de Sixto Molina y Teresa Méndez , nacido en fecha: 07-10-1988, de 19 años de edad, soltero, residenciado en Santa Rosalía Calle Principal, casa sin numero a dos cuadras bajando de la iglesia orientación divina, para quien solicita se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad, según lo previsto en los artículo 250,251, 252, del Código orgánico procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN, Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, donde aparece como victima el Estado Venezolano.

Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público abogado RÓMER ANGEL LEAL, quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita La Privación Preventiva Judicial de de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.Posteriormente el imputado RICHARD CLEIDERMAN MOLINA MENDEZ, quien fue impuesto del precepto Constitucional manifestó su voluntad de NO declarar y acogiéndose al precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°,

De Seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa privada, exponiendo el Abg. MARY BELLO DE CARACHE, lo siguiente: “si bien es cierto que se incauto una presunta Sustancia Ilícita, también es cierto que solo hay un acta policial donde están plasmadas las declaraciones de los funcionarios Aprehensores y que esta sola circunstancia no llena los requisitos del ordinal 2 del articulo 250 Copp, por lo que tampoco existe peligro de fuga ni obstaculización de la verdad ya que mi defendido a manifestado vivir en la localidad, no tiene acceso a las actuaciones y testigos para obstaculizar así mismo es notorio que hay una incapacidad de su brazo izquierdo y que esta recibiendo una rigurosa tratamiento con próxima intervención quirúrgicas por lo que sin menoscabo de la continuación de este proceso pueda otorgársele una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 con el compromiso de cumplir a cabalidad, es todo.”

*Ahora bien*, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que los funcionarios policiales, LEONARD FERRER, y FRANCISCO FERRER, adscritos al Comando de la Zona Policial N° 02, Destacamento N° 21, cuando siendo las 02.00 horas de la madrugada, del día 10 de Junio del 2008, cuando se encontraban patrullando en el Callejón Las Palmas, del Sector Santa Rosalía abajo, avistaron a un ciudadano, que se desplazaba por el área peatonal de la referida dirección en sentido contrario al de la comisión, quien al notar la presencia de la comisión policial dio un medio giro a su cuerpo y aceleró el paso, razón por la cual lo interceptaron adyacente a la iglesia evangélica Orientación Divina, le dan la voz de alto, éste acata la orden, siendo un ciudadano de piel blanca, contextura y estatura mediana, con pantalón de blue jeans, y franela color blanca con rayas negras y anaranjadas, con discapacidad en su mano izquierda, se le practicó una inspección personal, incautándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero, derecho del pantalón que vestía, Un envoltorio de Regular Tamaño de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de la cantidad de VEINTE (20) ENVOLTORIOS tipo cebollitas, contentivos en su interior de una sustancia blanda al tacto, con un olor fuerte y penetrante presumiblemente COCAÍNA, dicho ciudadano quedó identificado como RICHARD CLEIDERMAN MOLINA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.253.500, siendo trasladado hasta el comando de la zona policial, se le impuso de sus derechos y se le informó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio público. Todo lo antes analizado encuadra perfectamente con el dispositivo legal establecido en el artículo 31 de la, Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a los elementos de convicción para determinar que la imputada. RICHARD CLEIDERMAN MOLINA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.253.500, pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la, Vindicta Publica son los siguientes:

Acta policial de fecha 10 de Junio del 2008, suscrita por los funcionarios policiales. LEONARD FERRER, y FRANCISCO FERRER adscritos al Comando de la Zona Policial N° 02 Destacamento 21, cuando siendo las 02.00 horas de la madrugada, del día 10 de Junio del 2008, cuando se encontraban patrullando en el Callejón Las Palmas, del Sector Santa Rosalía abajo, avistaron a un ciudadano, que se desplazaba por el área peatonal de la referida dirección en sentido contrario al de la comisión, quien al notar la presencia de la comisión policial dio un medio giro a su cuerpo y aceleró el paso, razón por la cual lo interceptaron adyacente a la iglesia evangélica Orientación Divina, le dan la voz de alto, éste acata la orden, siendo un ciudadano de piel blanca, contextura y estatura mediana, con pantalón de blue jeans, y franela color blanca con rayas negras y anaranjadas, con discapacidad en su mano izquierda, se le practicó una inspección personal, incautándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero, derecho del pantalón que vestía, Un envoltorio de Regular Tamaño de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de la cantidad de VEINTE (20) ENVOLTORIOS tipo cebollitas, contentivos en su interior de una sustancia blanda al tacto, con un olor fuerte y penetrante presumiblemente COCAÍNA, dicho ciudadano quedó identificado como RICHARD CLEIDERMAN MOLINA MÉNDEZ, lo cual es conteste con lo plasmado por dichos funcionarios en el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LAS EVIDENCIAS, donde se evidencia que los funcionarios militares, dejan constancia que incautaron, Un envoltorio de Regular Tamaño de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de la cantidad de VEINTE (20) ENVOLTORIOS tipo cebollitas, contentivos en su interior de una sustancia blanda al tacto, con un olor fuerte y penetrante presumiblemente COCAÍNA, la cual arrojó un peso Bruto de CINCO (5) GRAMOS, CON CINCO (5) DECIMAS DE GRAMOS,

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que la imputada ha sido autora o participe del hecho punible; consistente en el presunto delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la, Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo existe el peligro de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la, Magnitud del Daño Causado en vista que el delito de Distribución lícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas causa daños físicos, psicológicos, al ser humano, considerado por la, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09-11-2005 como Delito de Lesa Humanidad; el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que delitos como estos no gozan de beneficios, existen suficientes elementos de convicción, es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Una Medida Privativa de Libertad, sin embargo tomando en consideración los recaudos consignados por la abogada defensora, tales como Constancia médica donde indica que el referido ciudadano, será intervenido quirúrgicamente de la mano izquierda donde presenta una incapacidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 del Código orgánico procesal penal, es procedente imponer al ciudadano RICHARD CLEIDERMAN MOLINA MÉNDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las prevista en el ordinal 3° consistente en la presentación por ante este Despacho cada 08 días por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 31 TERCER APARTE de la, Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Así se decide.

Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° consistente en la presentación una vez al mes, al ciudadano: RICHARD CLEIDERMAN MOLINA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.203.500, obrero, hijo de Sixto Molina y Teresa Méndez , nacido en fecha: 07-10-1988, de 19 años de edad, soltero, residenciado en Santa Rosalía Calle Principal, casa sin numero a dos cuadras bajando de la iglesia orientación divina, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN, Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, donde aparece como victima el Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y Así se decide.

Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.-.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. MARIELA MORILLO