REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2000-000040
ASUNTO : IJ11-P-2000-000040

AUTO DECRETANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Identificación de las partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, Fiscal 6°
IMPUTADO (S): REINALDO JOSÉ LÓPEZ VERA; (OCCISO) LUIS FERNANDEZ FERRER (aprehendido) y GUSTAVO ENRIQUE PALERMO SUAREZ, (falta por aprehender)
DEFENSOR (A) ABG. ABRAHAN LENÍN BOSCÁN, defensora Privado
DELITO. ROBO AGRAVADO; AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 288,275 del Código Penal,
VICTIMA: (S) REYES URBINA NILDA MARY, PADILLA REYES YENEISA; CHIRINOS JAIRO y YAGUA OLEIDA GUADALUPE. Y OTRAS
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


Por cuanto en fecha 12 de Junio del 2008, se recibió oficio N° 9700-17505771, emanado de la Sub-delegación del CICPC, Punto Fijo, presentan y ponen a la orden de este Despacho al ciudadano. JOSÉ LUIS FERNANDEZ FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.298.705, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigación en la ciudad de Valencia, por esta requerido por este Tribunal Primero de Control mediante Orden de aprehensión de fecha 18-07-2000, por el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, bajo el asunto 1C-206-2000.




Oído lo expuesto por las partes en la, Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público. ABG NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, quien solicita la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, JOSE LUIS FERNANDEZ FERRER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.298.705, de 35 años de edad, nacido en fecha 02-07-72, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil: casado, de profesión u oficio chofer, Hijo de Oswaldo Fernández y Edicta Ferrer y residenciado en La, Concepción Municipio Jesús Enrique Lozada, vía principal La Paz, casa N° 69, sector Los Guerra, de Maracaibo estado Zulia, Teléfono 0414- 6524706 y 0414-9465948.

Posteriormente el imputado, quien fue impuesto del precepto Constitucional manifestaron su voluntad de declarar de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5, y expuso: “ Eso fue un día que yo estaba haciendo un viaje, viene buscar una gente, ese día el que venia a comprar no compro, yo venia haciendo el viaje, se formo ese problema y yo no tuve que ver con ese hecho, ellos metieron abogados, primera vez que estaba en esa situación, solo he estado detenido dos veces, ese día y hoy, el abogado que los saco les dijo se pueden ir para su casa, a mi me agarran en valencia haciendo transporte de pollo, yo dije que gracias a Dios paso todo eso, si yo hubiese sabido que estaba solicitado o que tenia presentaciones yo hubiese venido desde donde fuera, yo nunca me he visto en estos problemas, pido una oportunidad que yo vengo, el abogado se ha hecho responsable por mi, lo que quiero es que se solucione el problema”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensor privado ABG. ABRAHAN LENÍN BOSCAN, quien expuso “ Solicitó se le sustituya la medida de privación preventiva de libertad a su defendido por cualquiera de las medidas establecidos en el artículo 256 del Copp, y le sea concedida una medida cautelar sustitutiva e incluso se ofrece él como vigilante o cuidador de su defendido para garantizar su comparecencia al proceso penal que se esta llevando, igualmente invocó el merito favorable establecido en los artículos 8 del Copp y 243 del mismo código que nos habla de la presunción de inocencia y del estado de libertad que debe tener toda persona, a quien se le impute la participación de un hecho punible y alega la sentencia de fecha 21 de junio de 2005 con ponencia de la, Dra. Deyanira Nieves que estableció de acuerdo al articulo 8 del Copp, que a quien se le impute un hecho punible tiene derecho a que se considere inocente y se le considere como tal mientras no se demuestre su culpabilidad mediante sentencia firme, dicho principio tiene regulación constitucional en el articulo 49 Ord., 2 del texto fundamental, de acuerdo a este principio no se le puede dar un tratamiento como si tuviera sentencia firme. Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba le corresponde al estado y es a este quien le corresponde demostrar la existencia del hecho, hace mención de la teoría de grandes escritores venezolanos, como Arteaga Sánchez en su obra la Privación de Libertad en el proceso Venezolano, donde establece que después de la vida el bien o calor mas importante para el ser humano es la libertad, por ello el ordenamiento jurídico reserva sanciones a las violaciones de ese derecho, hace mención de otros autores que hacen referencia tal como lo prescribe el articulo9 del Copp, y por ultimo cita al autor Carlos Moreno, donde nos habla como garantizarle la comparecencia del imputado al proceso y del peligro de fuga y señala como debe ser desvirtuado, por cuanto el Ministerio publico siempre solicita una medida de libertad la cual se ha venido convirtiendo en una regla general, el juez puede analizar cada caso en particular y atendiendo al principio de libertad como regla general como se consagra en el articulo 44, que establece que la persona debe ser juzgada en libertad, solicita tome en consideración la conducta predelictual de su defendido y la condición de trabajador y padre de familia al momento de tomar una decisión, ya que no lo aprehenden delinquiendo sino trabajando, Es todo”.

*Ahora bien*, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que existen denuncias formuladas por la presuntas victimas, ante los organismos policiales, así mismo corre inserto a los folios Uno al 13 escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, en fecha 11-07-2000, en contra de los imputados. REINALDO JOSÉ LÓPEZ VERA; JOSÉ LUIS FERNNANDEZ FERRER y GUSTAVO ENRIQUE PALERMO SÚAREZ, por la presunta comisión de los delitos de. ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, delitos previstos en los artículos 460, 288 y 275 del Código penal vigente para la fecha. Observa esta Juzgador que una vez recibido el escrito acusatorio, en fecha 11-07-2000, se fijó la audiencia preliminar para el día 31 de Julio del 2000, a las 10.00 horas de la mañana, ordenándose citar al imputado. JOSÉ REINALDO LÓPEZ VERA, y orden de Detención para los imputados. JOSÉ LUIS FERNANDEZ FERRER y GUSTAVO ENRIQUE PALERMO SÚAREZ, librándose los respectivos oficios a los organismos policiales. En fecha 31 de Julio del 2000, día señalado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, la misma no se realizó por incomparecencia del imputado REINALDO JOSÉ LÓPEZ VERA, y vista la consignación de la boleta de Citación por parte del alguacilazgo, se suspendió la Audiencia Preliminar, y en fecha 10-08-2000 se Ordenó librar Orden de DETENCIÓN en contra del imputado, REINALDO JOSÉ LÓPEZ VERA.

Al folio 16 del asunto corre inserta oficio N° 9700-175-3683, de fecha 23-05-2001, mediante el cual ponen a la orden del Tribunal primero de Control al ciudadano. GUSTAVO ENRIQUE PALERMO SÚAREZ, quien estaba siendo requerido por este Tribunal, y quien fuera aprehendido en el Estado Lara, sin embargo no consta actuación realizada por el tribunal, ante la referida presentación, pero si consta una actuación del CICPC, Punto Fijo donde el Inspector jefe ADOLFO QUIJADA, donde deja constancia que luego de verificarse las huellas dactilares a través del procedimiento decadactilar (R7) tomada al usurpador de identidad y fotografía planilla R-9, se comprobó que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PALERMO SÚAREZ, detenido y el solicitado no son la misma persona.

*En tal sentido* como quiera que se ha cometido un hecho punible, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado pueda ser autor o participe del hecho punible; y que el Ministerio Público ha precalificado como. ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, delitos previstos en los artículos 460, 288 y 275 del Código penal vigente para la fecha. Estando Llenos los extremos para decretar una privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250,251, 252, No es menos cierto que en el presenta asunto penal, faltan actuaciones, que no cursan en el expediente como lo es audiencia de presentación, de imputados, resultado de Rueda de Reconocimiento, es por lo que a los fines de garantizar los derechos de las partes, y el debido proceso, considera quien aquí decide que es procedente Ordenar la Libertad del imputado, e imponerle una Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido por el Legislador en el artículo 256, del Código orgánico procesal penal, ordinal 3° consistente en la Presentación por ante este Tribunal Una vez a la semana, hasta tanto se ordene el expediente y se recopilen las actuaciones faltante. Y Así se decide.

En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro obstaculización; se considera llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252, sin embargo tomando en consideración la Presunción de inocencia, aunado al hecho de que el imputado vive y estudia, en esta ciudad de Punto Fijo, y que la pena que pudiera llegar a imponerse no es igual ni superior a diez años; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados. JOSUÉ DAVID GUTIERREZ M; JOSÉ D. CASTEJÓN y RUSIER DEL V TESTA PÉREZ, identificados plenamente en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° del Código Penal, para JOSÉ D. CASTEJÓN y RUSIER DEL V TESTA PÉREZ y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, para JOSÉ DAVID CASTEJÓN MANAURE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal., consistente en la presentación Una vez al mes por ante este Despacho. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3° consistente en la presentación Una vez al mes por ante este Despacho al ciudadano: JOSÉ LUIS FERNANDEZ FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.298.705, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigación en la ciudad de Valencia, por esta requerido por este Tribunal Primero de Control mediante Orden de aprehensión de fecha 18-07-2000, por el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, bajo el asunto 1C-206-2000. Se ordena así mismo dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en virtud de que el referido ciudadano se encuentra a derecho, Se ordena solicitar al CICPC, de la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, protocolo de Autopsia practicado al imputado. REINALDO JOSÉ LÓPEZ VERA. Dictada en punto fijo a los 13 días del mes de Junio del 2008.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO