REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001325
ASUNTO : IP11-P-2008-001325
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. LUIS MANUEL MARTÍNEZ B, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S): FRANCISCO MEDINA
DELITO (S) : VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA: ALITZA MARGARITA AMAYA BUSTILLOS.
DEFENSOR (A): ABG. YOLY MÉNDEZ, defensor público Quinto
SECRETARIO (A): ABG. RITA CÁCERES
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Publico LUÍS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: FRANCISCO GINES MEDINA, venezolano, nacido en Punto Fijo, en fecha: 27/08/1959, de 49 años, cédula de identidad No. 7.048.931, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en entre Panamá y Perú, callejón Panamá, No 44, casa de color verde, como a 30 metros del abasto del Sr. Cruz, hijo de Gines Cabrera Ayalon (+) y Josefa Maria Medina (+).para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima. ALITZA MARGARTA AMAYA BUSTILLO
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. ALITZA MARGARTA AMAYA BUSTILLO, igualmente solicito que sea declarada con lugar la, Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.
Por su parte el ciudadano: FRANCISCO GINES MEDINA, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que no deseaba declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, se acoge al precepto constitucional. De seguidas se le otorgó la palabra a la ciudadana ALITZA MARGARTA AMAYA BUSTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.680.230, domiciliada en los jardines, casa No 3, Sector Barrio Bolívar, al final de la calle Bolívar, cerca de la estación de servicio Guaranao, y expuso: “estábamos tomando el viernes, ya en la noche empezamos a hablar de una de nuestras hijas y el me dijo que no le hablara mal de ella y de pronto agarro el televisor y me lo tiro en la cara, yo me Salí y le envié un mensaje a mi hija y ella llego con dos motorizados y como el estaba tomado se puso alzado y grosero y los funcionarios se lo llevaron en la patrulla. El es mi concubino. Algunas veces cuando toma se pone agresivo. Yo soy muy trabajadora. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Quinta ABG. YOLY MÉNDEZ, quien expuso sus alegatos de derecho en Defensa de su representado indicando que “en virtud de la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Público. Esta defensa se adhiere a la misma. Es todo”.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la, Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial de fecha, 14 de junio del 2008, donde los funcionarios policiales OSCAR ALBERTO EURROLA CHIRINOS y JOSÉ QUIBA, adscritos a la, Fuerzas Armadas policiales, Zona Policial N° 02. Destacamento N° 21, siendo 06.45 horas de la tarde, cuando se encontraba realizando recorrido rutinario, por la Urbanización Las Adjuntas, recibieron llamada del comando de la donde le informa la centralista de guardia MIRLA PRIETO, que se trasladara hasta EL Sector La Rosa, Cale abajo, ya que había recibido una llamada telefónica de parte de una ciudadana que se identificó como. JOHANA MEDINA, quien le informa que en una residencia de color blanco, se encontraba su progenitor de nombre FRANCISCO MEDINA, quien había agredido físicamente a su madre de nombre ALITZA AMAYA, al llegar al sitio del suceso fueron recibidos por dos ciudadanas quienes le dijeron que habían solicitado el apoyo para sacar de su residencia a su pariente; cuando se acercan a la residencia para solicitar al ciudadano que depusiera su actitud y se clamara, recibiendo como respuestas improperios e insultos, aferrándose en el interior de la referida vivienda, por lo que se vieron en la necesidad de solicitar el apoyo a la unidad policial cercana al lugar, acudiendo el funcionario policial RICAHR BAPTISTA Y JOSÉ QUIBA, quienes conjuntamente lograron someter al ciudadano, siendo identificado como. FRANCISCO MEDINA, titular de la cédula de identidad N°. V-7.0498.931, logrando observarle a la ciudadana. ALITZA AMAYA, un HEMATOMA en el rostro, y a quien le indicaron que se dirigiera hasta el hospital Calles Sierra, para ser valorada y solicitara una constancia médica, y posteriormente se dirigiera a formular la denuncia respectiva, dichos ciudadanos se encontraban bajo los efectos del alcohol, se le informó al ciudadano. FRANCISCO MEDINA, que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio público, DEL ACTA DE DENUNCIA, N° 0401, de fecha 14 de Junio del 2008, efectuada por la ciudadana. MARBELLA SOSA, se evidencia lo siguiente: “ El día 13-06-2008, a las 06.30 horas de la tarde me encontraba en mi casa, en compañía de mi esposo de nombre FRANCISCO GINES MEDINA, tomándonos unas cervezas, cuando de repente comenzó a discutir conmigo, de un momento a otro agarra el control del TV. Y con él empuñado en su mano me dio un golpe fuerte en la cara, por lo que tuve que salirme de la casa, para que no me siguiera golpeando; entonces le envié un mensaje a mi hija JOHANA MEDINA DE DURÁN, quien llegó a mi casa y llamó a la policía, entonces llegó un motorizado de la policía y su papá no quiso abrirle la puerta y de hecho insultó al policía por lo que llamaron por radio a una patrulla y llegaron varios policías quienes lo sacaron a la fuerza con autorización de mi persona y de mi hija, de allí me fue par el Hospital calles sierra y nos venimos a denunciarlo. DE LA CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 13-06-2008, expedida por el médico de guardia de la emergencia del Hospital Rafael calles Sierra, se observa lo siguiente: Se trata de paciente femenina, quien según posterior a riña presentó estigma de Trauma en Región Facial Leve, presentando dolor y aumento de volumen. Se valora e indica tratamiento Ambulatorio.”
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado FRANCISCO GINES MEDINA, es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar LA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. ALITZA MARGARITA AMAYA BUSTILLO, de conformidad a lo contemplado en el artículo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: FRANCISCO GINES MEDINA, venezolano, nacido en Punto Fijo, en fecha: 27/08/1959, de 49 años, cédula de identidad No. 7.048.931, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en entre Panamá y Perú, callejón Panamá, No 44, casa de color verde, como a 30 metros del abasto del Sr. Cruz, hijo de Gines Cabrera Ayalon (+) y Josefa Maria Medina (+). Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima. ALITZA MARGARTA AMAYA BUSTILLO Se decreta la aprehensión en Flagrancia. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
LA, JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA, SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES
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