REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001327
ASUNTO : IP11-P-2008-001327

AUTO ACORDANDO
LA LIBERTAD PLENA



Identificación de la causa

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. ELIAS PIÑERO, Fiscal Décimo Quinto, del Ministerio Público
IMPUTADO: (S): PEDRO FERNÁNDEZ
DEFENSOR: (A): ABG. YOLY MÉNDEZ, defensora Publica Quinta,
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. RITA CACERES


Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico ELIAS PIÑERO, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: PEDRO FERNANDEZ JAYARIYU, venezolano, natural de LA GUAJIRA, nacido en fecha: 16/05/1967, de 39 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.956.140, de ocupación vigilante, hijo de Guillermina Jayariyu y Emiliano Fernández Jayariyu, residenciado en la calle Félix Castillo No 3, barrio las margaritas, Punto Fijo, Estado Falcón, y para quien solicita la imposición de Medias Cautelares Sustitutivas de la Libertad, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3°, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código orgánico procesal Penal, y donde aparece como victima el Estado venezolano.

Oídas las exposiciones de las partes en la, Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico modifica su escrito presentado en contra del ciudadano. PEDRO FERNÁNDEZ, por lo que solicitó le sea decretada la, Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8, 9 del Código orgánico procesal penal, y 44 de la, Constitución de la, República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicito que sea declarado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.

Por su parte el ciudadano: PEDRO FERNANDEZ JAYARIYU, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que no deseaba declarar, de conformidad al artículo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela. De Seguidas se le otorgó la palabra a la defensa pública representada por el, ABG. YOLY MÉNDEZ, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa se encuentra completamente de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa;

Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, según se evidencia del acta policial, de fecha 22 de Mayo del 2008, suscrita por los funcionarios militares, ARNESTO JOSÉ RODRIGUEZ G; WILSON GUILLÉN; JOSÉ MENDOZA PORRA y PABLO PACHECO, adscritos al Comando Regional N° 4 Destacamento N° 44 Comunidad Cardón, donde dejan constancia que el día 14 de Junio del 2008, cuando se encontraban realizando patrullaje de seguridad y Orden Público, en el Municipio Carirubana, encontrándose en la Calle Félix Castillo, del Sector Las Margaritas, en un galpón sin número; de la empresa recuperadora de material ferroso (chatarra) de Punto Fijo Estado Falcón, siendo aproximadamente como las 15.45, avistaron a un ciudadano que portaba un arma de fuego tipo escopeta, procediendo a identificarse, como funcionarios militares, le preguntaron que funciones cumple dentro de la empresa, manifestando ser vigilante; siendo identificado como. PEDRO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-24.956.140, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, de profesión vigilante, y residenciado en calle Brasil, casa s/n, Sector Centro de Punto Fijo, solicitándole el arma de fuego para hacerle una revisión siendo Un arma de fuego, Tipo Escopeta, CALIBRE 12 MM., Marca Maverikc BY Mossber. Serial MV22957H, Modelo 88 de fabricación USA, con Cinco (05) cartuchos sin percutir, se le solicitó así mismo el debido porte de armas expedido por el DARFA, el cual manifestó no poseerlo, por lo que se le informó que quedaría detenido a la orden del Ministerio Público, Fiscalía Décima Quinta, siendo trasladado hasta la Zona Policial N° 02, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado.

*Ahora bien*, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, riela al folio Doce (12) copia de la cédula de identidad, N° V-8.102.235, correspondiente al ciudadano. PERNÍA DUARTE JOSÉ ELEAZAR. Al folio 13 corre inserta Copia de Factura, N° 1319, de la empresa comercial PISCIS, C.A., mediante la cual el ciudadano. PERNÍA DUARTE JOSÉ ELEAZAR, adquiere UN arma de fuego Tipo Escopeta CALIBRE, 12 MM., Marca Maverikc BY Mossber. Serial MV22957H, Modelo 88, en fecha 4-07-2001, por el precio de 430.000, oo bolívares. Al folio 14, corre inserto copia de SOLICITUD DE PERMISO PARA MOVILIZAR ARMAS DE CAZA, expedido por la, PREFECTURA, del Municipio Carirubana, en fecha 13 de Agosto del 2001, a nombre de PERNÍA DUARTE, JOSÉ ELEAZAR, correspondiente a un arma de fuego Tipo Escopeta CALIBRE, 12 MM., Marca Maverikc BY Mossber. Serial MV22957H, Modelo 88. Al folio 15 corre inserto Copia de PADRÓN DE ESCOPETA, de fecha 13 de Agosto del 2001, a nombre de PERNÍA DUARTE JOSÉ ELEAZAR, de lo que evidencia que el arma incautada cumple con los requisitos exigidos en la ley Sobre armas y explosivos, artículo 9 del Reglamento de la referida Ley, así mismo el ciudadano PEDRO FERNÁNDEZ, cuando fue aprehendido se encontraba cumpliendo con su labor de trabajo, como vigilante en el galpón de la empresa recuperadora de material ferroso (chatarra) de la cual es propietario el ciudadano. PERNÍA DUARTE JOSÉ ELEAZAR. Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora procedente declarar con lugar la solicitud Formulada por el Ministerio Público Y ASÍ SE DECIDE





DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA, LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal penal, artículo 8.9 y 44 de la, Constitución de la, República Bolivariana de Venezuela al ciudadano. PEDRO FERNANDEZ JAYARIYU, venezolano, natural de LA GUAJIRA, nacido en fecha: 16/05/1967, de 39 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.956.140, de ocupación vigilante, hijo de Guillermina Jayariyu y Emiliano Fernández Jayariyu, residenciado en la calle Félix Castillo No 3, barrio las margaritas, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del Auto Fundado. Así se decide.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES