REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001331
ASUNTO : IP11-P-2008-001331
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCÍA, Fiscal Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S): YELITZA MEJÍAS JIMENEZ
DELITO (S): TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la, Ley Orgánica Para la, Protección del Niño y Adolescente.
VICTIMA: MILAGROS DEL VALLE NIETO MEJÍAS
DEFENSOR (A): ABG. YOLY MÉNDEZ, defensor público Quinto
SECRETARIO (A): ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
Visto el escrito presentado por La Fiscal Sexta del Ministerio Publico ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS mediante el cual presenta a éste tribunal a la ciudadana: YELITZA MEJÍAS JIMENEZ, venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad No. V-11.374.510, estado civil: soltera, domiciliada en Barrio Ezequiel Zamora, Avenida 1, con Calle 7 y 5 Casa N° 3, diagonal al “Mini Abasto” Punto Fijo Estado falcón, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Pena, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la, Ley Orgánica Para la, Protección del niño y del Adolescente, donde aparece como victima. MILAGROS DEL VALLE NIETO MEJÍAS, (adolescente) titular de la cédula de identidad N° V- 25.468.650
Oídas las exposiciones de las partes en la, Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por la imputada se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la, Ley Orgánica Para la, Protección del niño y del Adolescente, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que sea declarada con lugar la, Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.
Por su parte la ciudadana: YELITZA MEJÍAS JIMENEZ, impuesta del precepto constitucional manifestó: Que no deseaba declarar, de conformidad al artículo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la, Defensa Pública Quinta ABG. YOLY MÉNDEZ, quien expuso: “en virtud de la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Público. Esta defensa se adhiere a la misma. Es todo”.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la, Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la, Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial de fecha, 16 de junio del 2008, donde los funcionarios militares; ELVIS VENTURA CASTRO; JOSÉ MENDOZA PORRA y JOEL FRANCISCO GIMENEZ, adscritos a la, GUARDIA NACIONAL, Comando Regional N° 4. Destacamento 44, Comunidad Cardón, siendo 10.00 horas de la mañana, cuando se encontraba realizando recorrido rutinario, por la avenida 1, del Barrio Ezequiel Zamora, de la ciudad de Punto Fijo, se le acercaron unos ciudadanos, habitantes de dicho sector quienes fueron identificados como. EDITH TERESA MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N°. V-5.750.206; CARMEN MEDINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.996.968; GLENDYS MEDINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.801.441; ANTONIO REYES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.524.561 y MIRIAN MARGARITA LUGO, titular de la cédula de identidad N°. V-10.968.460, todos habitantes del Barrio Ezequiel Zamora, quienes les manifestaron sobre el maltrato físico que había recibido una adolescente por parte de su madre, y que la misma la había dejado encerrada en su casa de habitación y que no la dejaban salir de su casa, por lo que procedieron a dirigirse hasta la oficina de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Carirubana donde fueron atendidos por la, Dra. LISKEILA GUTIERREZ, consejera de Protección, del Municipio Carirubana, a quien le contaron lo manifestados por los denunciantes, optando por acompañarlos a trasladarse al lugar indicado, al tocar la puerta la puerta de la vivienda fueron atendidos por el ciudadano. EDGARD ALEXANDER PEÑA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-10.515.067, este ciudadano autorizó a la, Dra. Liskeila conjuntamente con la comisión a ingresar al interior de la residencia, observaron en una hamaca que se encontraba colgada en la sala a una adolescente la presentaba signos de haber sido objeto de maltratos físicos, siendo interrogada por la, Dra. Liskeila Gutiérrez, ¿Qué por qué lloraba, y qué le había pasado? Respondiendo que su mamá la había golpeado y le había cortado una parte del cabello, por lo que se procedió a trasladar a la adolescente, MILAGROS DEL VALLE NIETO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-25.468.650, de 13 años de edad, con la finalidad de que fuera examinada por el médico forense de dicho cuerpo, donde la Dra. ESTÍLITA RODRIGUEZ, médico forense del CICPC, le diagnosticó traumatismo generalizado, recomendando que la adolescente fuera trasladada a un centro hospitalario, para una evaluación más profunda, siendo trasladada hasta el hospital de Niños de Judibana, Dr. Jesús García Cuello, en donde quedó recluída a los fines de ser evaluada médicamente, seguidamente la comisión se trasladó hasta el Centro Comercial Jardín de Judibana, específicamente a la, Tasca Restaurante Salamandra, a fin de localizar a la progenitora de la adolescente, YELITZA MEJÍAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.374.510, a quien se le manifestó que debía acompañar a la comisión, hasta la sede del Destacamento 44, de la, Guardia Nacional, se le impuso de los derechos que le asisten y se le informó que quedaría detenida a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio público, quien ordenó que dicha ciudadana fuera conducida hasta el Comando de la, Zona Policial N° 02 . DE LAS ACTAS DE ENTREVISTAS, efectuadas en fecha 16 de Junio del 2008, a los ciudadanos. EDITH TERESA MIQUILENA, titular de la cédula de identidad N°. V-5.750.206; CARMEN MEDINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.996.968; GLENDYS MEDINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.801.441; ANTONIO REYES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.524.561 y MIRIAN MARGARITA LUGO, titular de la cédula de identidad N°. V-10.968.460, todos habitantes del Barrio Ezequiel Zamora, vecinos de la ciudadana. YELITZA MEJÍAS JIMENEZ, quienes fueron contestes en afirmar que escucharon gritar y llorar a la niña, y que observaron cuando la ciudadana YELITZA, agredía a su hija, MILAGROS,
Razón por la cual se reunieron y decidieron buscar ayuda con la comisión de Guardia Nacional. DEL INFORME MÉDICO LEGAL, de fecha 18-06-2008, expedida por el médico Dra. ESTÍLITA RODRIGUEZ, médico Forense, adscrita al CICPC; se observa lo siguiente: al exámen médico practicado se observa Corte traumático del cabello; Hematoma periorbitario derecho; Hematoma en labio superior lado izquierdo; Hematoma extenso generalizados ubicados en rostro ambos miembros superiores, cara posterior de tórax, cara anterior de ambos muslos y cara anterior de ambas piernas; Múltiples contusiones edematosas en cuero cabelludo, Excoriación cara anterior de antebrazo izquierdo tercio medio que impresiona estigma ungueal, Rx de miembros inferiores, tórax miembro superiores y cráneo debidamente identificada donde no se aprecian lesiones óseas. Estado general regulares condiciones generales. Tiempo de curación Veintiún (21) días salvo complicaciones, bajo asistencia médica, con privación de sus ocupaciones habituales por diez días. Carácter Moderado.
Hechos estos que hacen presumir que la, Imputada YELITZA MEJÍAS JIMENEZ, es la presunta Autora o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la relación existente entre la agraviante y la victima, por lo que es procedente Decretar LA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3° y 8°, del Código orgánico procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este Despacho, y la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. MILAGROS DEL VALLE NIETO MEJÍAS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la, Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: a la ciudadana: YELITZA MEJÍAS JIMENEZ, venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad No. V-11.374.510, estado civil: soltera, domiciliada en Barrio Ezequiel Zamora, Avenida 1, con Calle 7 y 5 Casa N° 3, diagonal al “Mini Abasto”; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° 8° del Código orgánico procesal penal, y donde aparece como victima. MILAGROS DEL VALLE NIETO MEJÍAS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Se decreta la aprehensión en Flagrancia. Se Ordena la, Prosecución del Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
LA, JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA, SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. DAYANA ROVIRA
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