REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000433
ASUNTO : IP11-P-2007-000433
SOBRESEIMIENTO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZA: PRIMERO DE CONTROL. ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: 6 del Ministerio Público: ABG. CRUZ MORALES.
IMPUTADO (s): SAMUEL ENRIQUE QUINTERO PRIMERA.
DELITO: Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo, 418 del Código Penal Venezolano.
DEFENSOR (A): ABG XXXXXXXXXXXX
VICTIMA (s): COLINA JOSE DOMINGO
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de Marzo de 2007, el Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES, presento escrito por ante la Oficina del Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del Estado Falcón, mediante el cual solicito conforme a lo previsto en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la Causa instruida contra el imputado. SAMUEL ENRIQUE QUINTERO PRIMERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.765.930, natural de Punto Cardon Estado Falcón, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del Delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano JOSE DOMINGO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.677.448, natural de Buena vista, Municipio y Estado Falcón, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Bolívar, Nº 78, Punta Cardon, Estado Falcón.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº IP11-P-2007-000433.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE HECHO
La presente causa tiene su inicio mediante Denuncia de fecha 01 de Septiembre de 2000, en la cual el Ciudadano COLINA JOSE DOMINGO, se presento en esa misma fecha por ante el Cuerpo Policial Nº 2 con el objeto de formular denuncia, y quedando identificado como: JOSE DOMINGO COLINA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.677.448, natural de Buena vista, Municipio y Estado Falcón, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle Bolívar, Nº 78, Punta Cardon, Estado Falcón, y expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar al Ciudadano Samuel Primera, quien me lesiono en el ojo derecho, no se que tipo de objeto utilizo para lesionarme, Es todo.
Aunado a esto mediante Acta Policial de fecha 01 de Septiembre de 2000, en la cual los Funcionarios. AMAYA LUGO DAMASO, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, iniciando con el procedimiento, me dirigí en compañía de los funcionarios Rafael Humberto Briñez, hacia el Bar denominado Urumaco, ubicado en el sector Punta Cardon de esta localidad, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas tendientes al total esclarecimiento del caso, una vez frente el Bar en cuestión, en la Calle Urdaneta, procedimos de inmediato a practicar la respectiva Inspección, culminada la misma nos dirigimos hasta la Calle Zamora del referido lugar, a objeto de ubicar al Ciudadano: SAMUEL PRIMERA, quien figura como imputado en el caso, una vez en el lugar logramos ubicar la vivienda del ciudadano requerido, en donde fuimos atendidos por la Ciudadana DEISY GUADALUPE PERNALETE DE QUINTERO, quien manifestó ser la esposa del ciudadano solicitado pero que el mismo no se encontraba por lo que aporto los datos filiatorios del mismo quedando identificado como: SAMUEL ENRIQUE QUINTERO PRIMERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.765.930, natural de Punto Cardon Estado Falcón, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Estado Falcón, una vez obtenida la información regresaos al Despacho e informamos al Superior al respecto”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que si bien es cierto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio como lo es uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico Penal no es menos cierto que desde la consumación del hecho punible, a la fecha de la solicitud han transcurrido SIETE (06) AÑOS; SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, aunado al hecho de que la calificación jurídica dada por el titular de la acción penal evidencia que el transcurso del tiempo hizo operar de manera indefectible el supuesto previsto en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando Omissis….
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada;
Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, al contrario el numeral 3 del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
“El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la Cosa Juzgada o de causas que extingan la acción penal, como los son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la victima, los acuerdos reparatorios, etc.….omissis…. Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606 del 10de Mayo de 2000, Expediente Nº 96-272:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que en la causa que nos ocupa ha transcurrido un lapso mayor al establecido en la norma arriba indicada, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación Fiscal y por consiguiente decreta el Sobreseimiento del asunto.
De igual forma, esta Juzgadora estimo que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida contra el imputado SAMUEL ENRIQUE QUINTERO PRIMERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.765.930, natural de Punto Cardon Estado Falcón, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del Delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, y Declara Extinguida la acción penal en la presente causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES