REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002132
ASUNTO : IP11-P-2007-002132


AUTO ORDENANDO LA ENTREGA DE VEHICULO


Visto el escrito presentado por el ciudadano. EFIGELIO ANTONIO COLINA BUSTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.392.953, venezolano con domicilio en GUANADITO SUR, frente al puesto policial, Municipio Los Táques, Coro Estado Falcón, asistido del abogado FRANCISCO GUANIPA, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 40.343, mediante el cual solicita la entrega material de Un Vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes; MODELO: CHEYENNE AUT; AÑO: 1993; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: C1K4KPV317652; SERIAL DEL MOTOR: KPV317652; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; PLACAS: 27XVAE; MARCA: CHEVROLET; el descrito vehículo le pertenece por cuanto lo adquirió mediante compra efectuada al ciudadano. CESAR ENRIQUE VELASQUEZ TERÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.627.916, según consta de documento debidamente notariado ante la, NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA, de Punto Fijo. Estado Falcón, quedando anotado dicho documento bajo el Nro 29, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.
El referido vehículo le fue retenido el día 23-08-2007, según se evidencia del Acta levantada por los funcionarios militares, ALIRIO BARRADAS y EUDIS FERNÁNDEZ ARAUJO, adscritos al comando Regional Nº 4 del Destacamento 44 de la, Guardia Nacional, cuando se encontraban en Punto de Control Móvil, en el Sector Banco Obrero, siendo aproximadamente las 06.30 horas de la tarde, cuando observaron que por las placas que portaba el referido vehículo (27X-VAE), eran falsas, al solicitar los documentos del vehículo, fueron mostrados el Certificado de Registro de Vehículos signado con el número. 395.4598, a nombre de TACCARELLI LOMBARDI ANGELO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.633.223, informándole la comisión que presumían que las placas eran falsa, por lo que debía trasladarse hasta el comando militar, para que un funcionario experto revisara los documentos y seriales del vehículo, para constatar la originalidad de los mismos, constatando que la placa. 27X-VAE, y los seriales identificadores del referido vehículo son falsos; se procedió a la retención de la unidad, e informar de la novedad al Ministerio Público, Fiscalía Décimo Quinto, quien giró las instrucciones para la elaboración de las actuaciones de la investigación respectiva.

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la solicitud formula hace las siguientes consideraciones; a los fines de pronunciarse sobre la solicitud relacionada con una entrega de vehículo y lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: Cursa en el presente asunto Experticia Practicada por funcionarios de la, GUARDIA NACIONAL, expertos. ABISAY ESCALONA y JOANGEL LAGUNA BRETT; en fecha 23-08-2007, al vehículo, MODELO: CHEYENNE AUT; AÑO: 1993; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: C1K4KPV317652; SERIAL DEL MOTOR: KPV317652; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; PLACAS: 27XVAE; MARCA: CHEVROLET; la cual arrojo en su conclusión lo siguiente: El serial de Carrocería Placa VIN, C1K4KPV317652, ES FALSA, Suplantada, en cuanto al sistema de impresión del serial Troquel alto Relieve en cada uno de sus dígitos y su sistema de Fijación de remaches de aluminio, tipos acerados presentan rasgos físicos de reutilización, procedimiento no usual utilizado por la planta ensambladora General Motor de Venezuela; El Serial de Seguridad FCO FALSO SUPLANTADO; por cuanto al ser sometido a la activación con líquido químico (FRAY) no se pudo observar forma alguna o sombra de dígitos ya que el área fue sometida a un profundo desgaste no logrando reconocer la unidad; El Serial del Motor es FALSO, Suplantado, por cuanto no pudo ser observado ya que el mismo fue borrado en forma premeditada, y por medio de método violento a través de un objeto de mayor cohesión molecular, no pudo ser activado; El serial del Chasis es FALSO, Suplantado, por cuanto el sistema de impresión troquel bajo relieve y forma física de sus dígitos, procedimiento No usual ; El Serial del Motor el cual es estampado en la, Planta General Motor de Venezuela en una pestaña ubicada en el bloque, en cuanto al sistema de impresión el Serial Troquel bajo relieve en cada uno de sus dígitos los cuales son estampados por un sistema de impresión troquel manual, no puede ser observado en este Vehiculo ya que el mismo fue borrado de forma premeditada y por medio de un método violento a través de un objeto de mayor cohesión molecular (Esmeril) por lo que debido a la ubicaron del mismo y el grado de desgaste no pudo ser activado, los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar, por la base de datos, arrojando como resultado que el mismo NO aparece registrado en archivos Policiales.

SEGUNDO: Al folio 11 del presente asunto penal, corre inserta constancia de retención efectuada por el funcionario Barradas Alirio Antonio, donde deja constancia de la fecha hora y lugar donde se realizo la detención, A LAS 06:00 horas de la tarde del día 23/08/2007, en el Sector BANCO Obrero del Municipio Carirubana, Estado Falcón, Retención de un Vehiculo MODELO: CHEYENNE AUT; AÑO: 1993; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: C1K4KPV317652; SERIAL DEL MOTOR: KPV317652; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; PLACAS: 27XVAE; MARCA: CHEVROLET al ciudadano. EFIGELIO ANTONIO COLINA por presentar documentaron falsa, serial y placas falsos.
TERCERO: Consta en las actuaciones folio 16, Contrato, de compra, debidamente notariado ante la, Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón y suscrito por la partes. Cesar Enrique Velásquez Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.627.916, y Efigelio Antonio, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.392.953, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 18 de los libros de autenticaciones, llevados por esa Notaría.
CUARTO: Consta en las actuaciones al folio 21, contrato de compra debidamente notariado ante la, Notaria Publica Primera de Mérida, Estado Mérida, suscrito entre las partes. ANGELO ANTONIO TACCARELLI LOMBARDI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.633.223 y, CESAR ENRIQUE VELAZQUE TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.627.916, quedando anotado dicho documento bajo el Nro 88, Tomo 32 del libro de autenticaciones llevados en esa Notaria.

QUINTO: Del certificado de Registro de Vehículo, se evidencia que el mismo se encuentra a nombre del ciudadano. TACCARELLI LONBARDI ANGELO ANTONIO, correspondiente a un vehículo MODELO: CHEYENNE AUT; AÑO: 1993; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: C1K4KPV317652; SERIAL DEL MOTOR: KPV317652; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; PLACAS: 27X-VAE; MARCA: CHEVROLET.

Ha establecido la, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en Sentencia Nº 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:


“en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (Subrayado y negritas del Tribunal).


El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

El artículo 254, del Código de Procedimiento Civil, establece el postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “ en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”


Así mismo el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad.


En consecuencia se considera procedente la solicitud de entrega del vehículo. MODELO: CHEYENNE AUT; AÑO: 1993; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: C1K4KPV317652; SERIAL DEL MOTOR: KPV317652; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; PLACAS: 27XVAE; MARCA: CHEVROLET;, por cuanto el solicitante ha acreditado la propiedad del mismo.




DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley, ORDENA la, Entrega en GUARDA Y CUSTODIA del vehículo: MODELO: CHEYENNE AUT; AÑO: 1993; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: C1K4KPV317652; SERIAL DEL MOTOR: KPV317652; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; PLACAS: 27XVAE; MARCA: CHEVROLET; al ciudadano: EFIGELIO ANTONIO COLINA titular de la cédula de identidad Nº V-3.392.953, venezolano con domicilio en GUANADITO SUR, frente al puesto policial, Municipio Los Táques, Coro Estado Falcón, asistido del abogado FRANCISCO GUANIPA, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 40.343,; DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN GUARDA y CUSTODIA, todo de conformidad con el artículo 115 de la, Constitución de la, República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento Nazaret donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ SECRETARIA

ABG. RITA CÁCERES

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001180
ASUNTO : IP11-P-2006-001180

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA
LA, REAPERTURA DEL LAPSO DEL ARTÍCUO 328 DEL COPP.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: Abg. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NORAIDA GARCÍA
IMPUTADO (S): MORALES DE PETIT WENDY CAROLINA, CHARLY ABDON
DELITO. (S) APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionados en los artículos 466 en relación con el 468, concatenado con el 99 y 470 todos del Código penal,
DEFENSOR (A): CESAR MAVO y FRANCISCO GUANIPA.
SECRETARIA: RITA CÁCERES

Visto los escritos presentados por los abogados, CESAR E. MAVO YAGUA y FRANCISCO GUANIPA; consignados por ante la, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fechas 23-04-2008 y 30-05-2008, mediante el cual solicitan se reapertura el lapso previsto en el artículo 328, del Código Orgánico Procesal penal, alegando el abogado que en virtud de que el Ministerio Público, al momento que presentó la acusación penal, no acompañó todo el acervo o medios probatorios, sino que lo efectuó “ apenas hace más o menos 15 días,” de manera que el acervo probatorio no fue acompañado en su totalidad, cuando el Ministerio Público presentó su acto conclusivo, alega además el abogado que el artículo 326, establece una serie de requisitos entre los cuales señala el orinal 3°, “ Los fundamentos de la imputación: 5° el Ofrecimiento de los medios Probatorios que se presentarán en el juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia o necesidad. Por su parte el abogado