REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002293
ASUNTO : IP11-S-2004-002293


SOBRESEIMIENTO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZA: PRIMERO DE CONTROL. ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: 13 del Ministerio Público: ABG. RÓMER A. LEAL D.
IMPUTADO (s): RICARDO ENRIQUE SALAZAR
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo, 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos.
DEFENSOR (A): ABG. RAMON NAVAS, Defensor Público Tercero
VICTIMA (s): El Estado Venezolano

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de Marzo de 2008, el Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público ABG. RÓMER ÁNGEL LEAL DURÁN, presento escrito por ante la Oficina del Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del Estado Falcón, mediante el cual solicito conforme a lo previsto en el numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la Causa instruida contra el imputado. RICARDO ENRIQUE SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.589.753, soltero, nacido en fecha 05-12-1966, natural de Punta Cardon, y domiciliado en la Comunidad Cardon, Av. 14, entre calle 6 y 7, casa Nº 6-56, Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Antonio Salazar y Fernanda de Salazar, con motivo de la presunta comisión del Delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP).

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº IP11-S-2004-002293.

CAPITULO II
FUNDAMENTO DE HECHO

La presente causa tiene su inicio mediante Acta Policial de fecha 31 de Octubre de 2004, en la cual los Funcionarios actuantes, Adscritos a la Zona policial Nº 02. dejan constancia de los siguiente: “siendo las 02.30 horas de la tarde, momento en que se encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje por la Comunidad Cardon, vitalizamos en la Avenida 14 con avenida 7, a un ciudadano de piel morena y de contextura delgada quien al notar la presencia policial emprendió la huida y en persecución lo logramos interceptar al final de la avenida 14, quedando identificado como: RICARDO ENRIQUE SALAZAR GARCIA, y procedimos a realizarle Inspección Personal, incautándole en el bolsillo trasero del pantalón que vestía una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de la cantidad de once (11) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color verde contentivos en su interior de una sustancia presuntamente ilícita, y se le informo que quedaría detenido la orden de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico”

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que si bien es cierto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio como lo es uno de los delitos tipificados en Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), no es menos cierto que desde la consumación del hecho punible, a la fecha de la solicitud han transcurrido TRES (03) AÑOS; OCHO (08) MESES, aunado al hecho de que la calificación jurídica dada por el titular de la acción penal evidencia que el transcurso del tiempo hizo operar de manera indefectible el supuesto previsto en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando Omissis….
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada;

Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, al contrario el numeral 3 del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:

“El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la Cosa Juzgada o de causas que extingan la acción penal, como los son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la victima, los acuerdos reparatorios, etc.….omissis…. Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606 del 10de Mayo de 2000, Expediente Nº 96-272:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que en la causa que nos ocupa ha transcurrido un lapso mayor al establecido en la norma arriba indicada, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación Fiscal y por consiguiente decreta el Sobreseimiento del asunto.
De igual forma, esta Juzgadora estimo que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.




CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa instruida contra el imputado . RICARDO ENRIQUE SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.589.753, soltero, nacido en fecha 05-12-1966, natural de Punta Cardon, y domiciliado en la Comunidad Cardon, Av. 14, entre calle 6 y 7, casa Nº 6-56, Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Antonio Salazar y Fernanda de Salazar, con motivo de la presunta comisión del Delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), y Declara Extinguida la acción penal en la presente causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CESAN LAS PRESENTACIONES DEL IMPUTADO. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
La Jueza Primero de Control
La Secretaria
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES