REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001345
ASUNTO : IP11-P-2008-001345

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Identificación de la causa

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG: NORAIDA GARCÍA, Fiscal Sexta, del Ministerio Público
IMPUTADO: (S): ADELSO PAREDES QUINTERO
DEFENSOR: (A): ABG. YOLY MENDEZ, defensor Publico,
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIELA MORILLO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: ADELSO PAREDES QUINTERO venezolano, nacido en fecha: 17-11-1975, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.724.670, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Segundo año de Bachillerato, domiciliado: Sector Universitario, avenida principal, prolongación Táchira, casa Nº 6, manzana Nº 3, al lado de la cancha deportiva, en el solar hay un cuji, de Profesión u Oficio: Vigilante, hijo de Samuel Paredes y de Maria Quintero; y para quien solicita, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código penal, y donde aparece como victima el Estado venezolano.


Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica su escrito presentado en contra del ciudadano. ADELSO PAREDES QUINTERO, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, igualmente solicito que sea declarada con lugar la, Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.

Por su parte el ciudadano: ADELSO PAREDES QUINTERO, impuestos del precepto constitucional manifestó Que no deseaba declarar, de conformidad al artículo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela. De Seguidas se le otorgó la palabra a la defensa privada representada por la, ABG. YOLY MÉNDEZ, quien manifestó lo siguiente: “esta defensa está de acuerdo con la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y al procedimiento ordinario, ello a los fines de que se determine la forma como sucedieron los hechos donde resulto detenido mi representado. Es todo”

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la, Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa;

Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, según se evidencia del acta policial, de fecha 21 de Junio del 2008, suscrita por los funcionarios policiales, JOSÉ ZAMBRANO y JUNIOR PIRONA adscritos al comando de la, Zona Policial N° 2, cuando se encontraba de servicio, realizando patrullaje por el sector Universitario, cuando se desplazaban por la, Calle Principal y a unos cinco metros aproximadamente, visualizaron a un sujeto que estaba desplazándose, en UN VEHÍCULO, CHEVROLET, MODELO. MALIBÚ; COLOR. BLANCO Y GRIS; CUATRO PUERTAS; PLACAS. ACD-882, y al notar la presencia policial se tornó nervioso y esquivo, intentando acelerar por lo que procedieron a indicarle que se orillara en la calle, una vez que acató la orden, desbordaron de la unidad, le solicitan al conductor del vehículo que desbordara del vehículo, y posara sus manos sobre el techo del mismo, se le realizó una inspección corporal no encontrándole entre sus ropas, ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, luego procedieron a practicar una inspección al vehículo, colectando debajo del asiento delantero lado del conductor. UN ARMA DE FUEGO. TIPO PISTOLA; CALIBRE 9MM. MARCA BROWLING, SERIAL DESVASTADO. DE PABÓN DE COLOR, NEGRO Y CACHA. DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE UNA CARGADOR CON CAPACIDAD DE 13 CARTUCHOS, CON DOS (2) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, le solicitaron al ciudadano sobre la propiedad de armamento manifestando que él era vigilante, negándose a definir de que empresa, por lo que vista la situación solicitaron el apoyo de la unidad P-248, integrada por los funcionarios policiales, OSCAR ZÁRRAGA Y NEPTHALY SANGRONIS, a los fines de trasladar al ciudadano conjuntamente con lo incautado hasta el de la, Zona Policial N° 2, donde dicho ciudadano quedó identificado como. ADELSO PAREDES QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-14.724.670, natural de Barinas, con residencia en la prolongación de la avenida Táchira, Sector José Leonardo chirinos, del Sector Universitario, Casa S/N; fue impuesto de sus derechos y se le informó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

En cuanto a los elementos de convicción para estimar, que el imputado pueda ser el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencian estos elementos; al analizar, lo plasmado por los funcionarios policiales en EL ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Junio del 2008, suscrita por, JOSÉ ZAMBRANO y JUNIOR PIRONA, adscritos al Comando de la Zona Policial N° 2, donde dejan constancia que el día 21 de Junio del 2008, colectando debajo del asiento delantero lado del conductor. UN ARMA DE FUEGO. TIPO PISTOLA; CALIBRE 9MM. MARCA BROWLING, SERIAL DESVASTADO. DE PABÓN DE COLOR, NEGRO Y CACHA. DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE UNA CARGADOR CON CAPACIDAD DE 13 CARTUCHOS, CON DOS (2) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, le solicitaron al ciudadano sobre la propiedad de armamento manifestando que él era vigilante, negándose a definir de que empresa, por lo que vista la situación solicitaron el apoyo de la unidad P-248, integrada por los funcionarios policiales, OSCAR ZÁRRAGA Y NEPTHALY SANGRONIS, a los fines de trasladar al ciudadano conjuntamente con lo incautado hasta el de la, Zona Policial N° 2, donde dicho ciudadano quedó identificado como. ADELSO PAREDES QUINTERO,


venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-14.724.670, natural de Barinas, con residencia en la prolongación de la avenida Táchira, Sector José Leonardo chirinos, del Sector Universitario, Casa S/N; Que por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede en su límite mínimo de los tres años de prisión, si se toma en cuenta que el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, prevee un pena de prisión entre tres a cinco años de prisión, de conformidad a con lo establecido por el legislador en el artículo 253 del Código orgánico Procesal, Penal, y como quiera que en las actuaciones no constan los antecedentes penales que pudiera tener el imputado, se presume que no los tiene, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de Imponer una Medida Cautelar al imputado. ADELSO PAREDES QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.724.670. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: ADELSO PAREDES QUINTERO venezolano, nacido en fecha: 17-11-1975, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.724.670, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Segundo año de Bachillerato, domiciliado: Sector Universitario, avenida principal, prolongación Táchira, casa Nº 6, manzana Nº 3, al lado de la cancha deportiva, en el solar hay un cuji, de Profesión u Oficio: Vigilante, hijo de Samuel Paredes y de Maria Quintero; y para quien solicita, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código orgánico procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código penal, y donde aparece como victima el Estado venezolano.



Se declara con lugar la Flagrancia. Se Ordena la, Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del Auto Fundado. Así se decide.

LA, JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA, SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES