REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001444
ASUNTO : IP11-P-2008-001444
AUTO DECRETANDO MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Identificación de las partes:
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO. Fiscal 13°
IMPUTADO (S): YENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO.
DEFENSOR (A) ABG. YRENE TREMONT, defensora Pública Cuarta
DELITO. DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA
Visto escrito presentado por el representante de la, Fiscalía Décima Tercera (E ) del Ministerio Público del Estado Falcón; Abg. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, mediante el cual presenta a éste Tribunal a la ciudadana quien dijo ser y llamarse: YENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.075.086, de 31 años de edad, nacido en fecha 23-04-77, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de Carmen Semeco y Ángel Colina, natural y residenciado en la, Calle la Marina de Carirubana, Casa S/Nº, de color anaranjada, a dos casas de la, Pescadería Santa Inés, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 31 en su 3° aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para quien solicita se decreten Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y se decrete el Procedimiento ordinario
Oído lo expuesto por las partes en la, Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, quien ratifica el contenido del escrito presentado en el cual solicita la, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.
Posteriormente la imputada YENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO, quien fuera impuesta del precepto Constitucional manifestó su voluntad de declarar y acogiéndose al precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, y expuso: “Yo estaba por la pescadería y en eso los venia dos motorizados con dos guardias, yo tenia en la caja de fósforo ceniza, me preguntó que tenía allí y le dije que en mi bolsillo no metía la mano, eran 27 cebollitas y yo me había consumido 6. Yo soy consumidora. Cuesta 100 mil bolívares cada cajita. El guardia me pidió dinero para no traerme pero yo le dije que no tenía dinero y me trajo. Tiene un aplique con uno porque saben que yo consumo. Es Todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la, Defensora pública cuarta ABG. YRENE TREMONT, quien manifestó lo siguiente: “se observa en el presente procedimiento que no se ha realizado experticia para determinar el peso neto, las máximas de experiencia nos indican que el peso bruto siempre es mayor. Así mismo la persona que funge como Testigo del Procedimiento es la pareja de mi Defendida. De igual forma se desprende de la declaración voluntaria que la misma sólo es consumidora. Por otra parte no existe cadena de custodia, observando que no esta configurado el tipo penal del Delito por cuanto no se incautó dinero en el procedimiento, en razón de lo cual se opone a la, Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Es Todo”
Ahora bien, al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que los funcionarios militares: RODRIGUEZ GARCÍA VICTOR y CANELÓN PALACIOS JUAN, adscritos al Comando regional N° 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana de la, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Judibana, siendo las 11.30 horas de la mañana del día 22 de Junio del 2008, cuando se encontraban en el Barrio Carirubana, específicamente frente a la Pescadería Santa Marta , observaron a una ciudadana que caminaba, y al notar la presencia de la comisión militar, tomó una actitud sospechosa y trató de correr, por lo que se procedió a darle la voz de alto, para realizarle una revisión de documentación, se le pidió que sacara las cosas de su bolsillo, y la ciudadana sacó una caja de fósforo en la cual se encontró en su interior, 21 envoltorios, confeccionados en material semi-sintético, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada COCAÍNA, por lo que se procedió a identificar a la imputada de la siguiente manera. YENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.075.086, natural de Punto Fijo, de 31 años de edad, soltera, de profesión indefinida, residenciada en el Barrio Carirubana, a quien se le indicó que quedaría detenida por la presunta comisión de uno de los delitos, previstos y sancionados en la, Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicos, se le impuso de los derechos que le asisten, siendo testigo del procedimiento el ciudadano. FRANK JOSE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°, V-12.274.665. Así mismo, del Acta de Aseguramiento, se evidencia que los funcionarios militares, dejan constancia que se incautaron, 21, mini envoltorios de un material semi-sintético, y contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAÍNA, la cual arrojó un peso aproximado de 3.5 gramos, las cuales fueron debidamente grapadas y selladas con cinta adhesiva, identificándose con su receptáculo o etiqueta adherida al empaque contenedor. De la entrevista efectuada al testigos civil ciudadano. FRANK JOSÉ GUTIERREZ, se evidencia que este ciudadano expresó lo siguiente “ Se encontraba sentado comiéndose una empanada frente a la pescadería Santa Marta, cuando llegaron unos guardia nacionales en una moto y le dijeron a una señora que se encontraba al frente que le permitiera su cédula y ella les dijo que no tenía entonces los guardias le dijeron que se sacara lo que tenía en los bolsillos de su short y ella sacó una caja de fósforos, entonces el guardia la revisó y sacó de la caja de fósforos unos paqueticos de colores con algo blanco adentro, entonces los guardias le dijeron que los acompañara para el comando, para que fuera testigo y él los acompañó es Todo.”
Todo lo antes analizado encuadra perfectamente con el dispositivo legal establecido en el artículo 31 de la, Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Los elementos de convicción para determinar que la imputada. YENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO, pueda ser la autora o participe del presunto delito imputado por parte de la, Vindicta Publica se observa al adminicular los dichos de los funcionarios militares en el ACTA POLICIAL de fecha 22-06-2008; suscrita por los funcionarios militares RODRIGUEZ GARCÍA VICTOR y CANELÓN PALACIOS, adscritos al Comando regional N° 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana de la, Guardia Nacional Comando Judibana, cuando se encontraban en el Barrio Carirubana, específicamente frente a la, Pescadería Santa Marta , observaron a una ciudadana que caminaba, y al notar la presencia de la comisión militar, tomó una actitud sospechosa y trató de correr, por lo que se procedió a darle la voz de alto, para realizarle una revisión de documentación, se le pidió que sacara las cosas de su bolsillo, y la ciudadana sacó una caja de fósforo en la cual se encontró en su interior, 21 envoltorios, confeccionados en material semi-sintético, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada COCAÍNA, por lo que se procedió a identificar a la imputada de la siguiente manera. YENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.075.086, natural de Punto Fijo, de 31 años de edad, soltera, de profesión indefinida, residenciada en el Barrio Carirubana, a quien se le indicó que quedaría detenida por la presunta comisión de uno de los delitos, previstos y sancionados en la, Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicos, se le impuso de los derechos que le asisten, siendo testigo del procedimiento el ciudadano. FRANK JOSE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°, V-12.274.665. Con el contenido del ACTA DE ASEGURAMIENTO, donde se evidencia que los funcionarios militares, dejan constancia que se incautaron, 21, mini envoltorios de un material mini-sintético contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada COCAÍNA, los cuales arrojaron un peso aproximado de 3.5, gramos, y del ACTA DE ENTREVISTA efectuada al único testigo civil ciudadano. FRANK JOSÉ GUTIERREZ, donde se evidencia que este ciudadano expresó que “ Se encontraba sentado comiéndose una empanada frente a la pescadería Santa Marta, cuando llegaron unos guardia nacionales en una moto y le dijeron a una señora que se encontraba al frente que le permitiera su cédula y ella les dijo que no tenía entonces los guardias le dijeron que se sacara lo que tenía en los bolsillos de su short y ella sacó una caja de fósforos, entonces el guardia la revisó y sacó de la caja de fósforos unos paqueticos de colores con algo blanco adentro, entonces los guardias le dijeron que los acompañara para el comando, para que fuera testigo” Así mismo el Tribunal, tomo en consideración lo manifestado por la imputada en la audiencia de presentación, cuando dijo: “Yo estaba por la pescadería y en eso los venia dos motorizados con dos guardias, yo tenia en la caja de fósforo ceniza, me preguntó que tenía allí y le dije que en mi bolsillo no metía la mano, eran 27 cebollitas y yo me había consumido 6. Yo soy consumidora. Cuesta 100 mil bolívares cada cajita. El guardia me pidió dinero para no traerme pero yo le dije que no tenía dinero y me trajo. Tiene un aplique con uno porque saben que yo consumo. Es Todo.”
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado pueda ser autor o participe del hecho punible; consistente en el presunto delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la, Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de la, Magnitud del Daño Causado en vista que el delito de Posesión lícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas causa daños físicos, psicológicos, al ser humano, considerado por la, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09-11-2005 como Delito de Lesa Humanidad.
En consecuencia existe hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga; que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252, sin embargo tomando en consideración la, Presunción de inocencia, en cuanto a la distribución de Sustancia, y presumiendo que se puede estar ante la presencia de del consumo de sustancia, dado que no es la primera vez que la imputada es procesada por este hecho delictivo, así como tampoco se le incautó en su poder ningún evidencia de interés criminalístico, como dinero que indique que estaba distribuyendo la presunta sustancia ilícita; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada. YENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO, identificada plenamente en el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la, Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley. DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada: YENNY DEL CARMEN COLINA SEMECO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.075.086, de 31 años de edad, nacido en fecha 23-04-77, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de Carmen Semeco y Ángel Colina, natural y residenciado en Calle la, Marina de Carirubana, Casa S/Nº, de color anaranjada, a dos casas de la, Pescadería Santa Inés, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 31 en su 3° aparte de la, Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Consistente en la presentación por ante este Despacho cada 15 días. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la, Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Líbrese las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA, SECRETARIA
ABG. RITA CÁCERES