REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001445
ASUNTO : IP11-P-2008-001445
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Identificación de la causa
JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCÍA DE S. Fiscal Sexta. Del Ministerio Público
IMPUTADO (S): ANABEL JOSEFINA MARÍN QUERALE
DEFENSOR (A): ABG. YRENE TREMONT, defensora pública cuarta
DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código penal.
VICTIMA: GUILLERMARY VALLE QUERALES
SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. DAYANA ROVIRA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico ABG. NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, mediante el cual presenta a éste tribunal a la ciudadana: ANABEL JOSEFINA MARIN QUERALES, quien no presento documentación personal, y dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.880.162, de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 09-03-1989, de estado civil Casada, de profesión u oficio Del Hogar, Hija de Alberto Marín y Ana Querales, natural y residenciada en el Sector Villa del Mar, bajada Las Piedras, Callejón Zamora, Casa Nº 82, de color Amarilla, entrando por los antiguos módulos Policiales, Punto Fijo, Estado Falcón, para quien solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código orgánico Procesal Penal por cuanto se cumple con lo establecido en los artículo 250,251, 252, ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana GUILLERMARY DELVALLE QUERALES.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de la Imputada ANABEL JOSEFINA MARIN QUERALES en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código penal, por lo que ratificó su escrito de imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3° y 9°, presentación por ante este tribunal, y la prohibición de acercarse a la victima ejusdem, igualmente solicito que sea declarada con lugar la, Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.
Por su parte la ciudadana: ANABEL JOSEFINA MARIN QUERALES, impuesta del precepto constitucional manifestó: Que no deseaba declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela.
De Seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor Publico, ABG. YRENE TREMONT, manifestando lo siguiente: “Esta Defensa se opone a la Solicitud Fiscal por cuanto no consta el examen Medico Forense para determinar el tipo de lesiones. Es todo”
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa. *Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial de fecha, de fecha 22 de junio del 2008, donde los funcionarios policiales. JOSÉ PAZ; DENNY GUERRERO y YOLIMAR ROSENDO, adscritos a la, Zona Policial Nº 02, Destacamento 21, donde manifiestan que el día sábado 10-05-2008, siendo aproximadamente las 11.30 horas de la noche, momentos cuando realizaban labores de patrullaje por el perímetro de la, Parroquia Norte, recibieron información por parte de la centralista de Guardia de la, Zona Policial N° 2, para que se trasladaran hasta el comando para indicarles de un procedimiento, al llegar el Jefe de los servicios. Inspector JESÚS ZÁRRAGA, les informó para que procedieran conjuntamente con la ciudadana GUILLERMARY DEL VALLE QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-11.7711.0496, residenciada en Las Piedras, Calle Principal, Casa N° 82, en busca de una ciudadana de nombre. ANABEL MARÍN QUERALES, quien presuntamente había agredido físicamente a la denunciante, por lo que procedieron dirigirse al sector indicado, donde previa indicación de la denunciante se entrevistan con una ciudadana, que fue identificada como ANABEL JOSEFINA MARÍN QUERALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.880.162, de 19 años de edad, casada, residenciada en el Sector Villa del Mar, Bajada de las Piedras, Calle Principal Casa n° 82, a quien se le informó sobre la presencia de los funcionarios policiales, a los fines de que los acompañara, la cual accedió sin poner resistencia, siendo trasladada hasta el Retén del Comando Policial de la Zona 02, a quien la brigada femenina YOLIMAR ROSENDO, le practicó una inspección corporal no incautándole , en su poder ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, se le informó de los derechos que le asisten , quedando detenida en el Comando de la, Zona Policial N° 2 a la orden de la fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Del Acta de Denuncia, de fecha 23-06-2008, N° 0416, efectuada por la ciudadana. GUILLERMARY DEL VALLE QUERALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.771.046, natural y residenciada en punto Fijo, Sector Villa del Mar, Bajada de la Piedras, Calle Principal , casa número 82, se observa lo siguiente: “ El día 22 de Junio del 2008, a las 11,30 de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi casa, mi hermana ANABEL MARÍN, se encontraba bebiendo frente a mi casa, cuando se acercó a la casa ebria y comenzó a pelear con un muchacho que estaba de visita en la casa de nombre JESÚS, porque esta se iba, y ella no quería que se fuera, porque éste tenía puesta la música de su vehículo, yo les dije que lo dejar ir o que era lo que le pasaba, entonces se molestó y comenzó a insultar, en eso el muchacho se fue e inmediatamente ella comenzó a lanzar botellas hacia a la casa, luego piedras, luego entró con un pico de botella y quiso agredir a mi hijo de nombre Douglas QUERALES, luego la agarró con mi abuela ANA QUERALES, pero yo me interpuse y fue cuando me agredió dándome patadas, agarró un bloque de hielo de la mesa del comedor y lo lanzó a la cabeza, le dije que se quedara tranquila pero no hacía caso y sin importarle que yo estaba embarazada, entonces me haló el cabello y me dio patadas, luego me fui hasta el comando de la Policía para que la detuvieran, en eso me fui en una unidad de la policía para mi casa y fue donde la detuvieron frente a mi casa es todo”. Riela inserta en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, Constancia médica, suscrita por el médico NERIDA DIAZ SIRA, medico cirujano adscrito al ambulatorio de Centro Ambulatorio José r Jatem, donde hace constar que se atendió al paciente GUILERMALY QUERALES quien presentó hematoma en Cuero Cabelludo, sangrado por vía genital, traumatismo embarazo de ARO.
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones, por cuanto tanto la victima como su agresor se conocen; por lo que es procedente DECRETAR a la imputada. ANABEL JOSEFINA MARÍN QUERALE, Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código orgánico Procesal Penal, ordinales 3° presentación cada 15 días, 6° Prohibición de acercarse a la victima, por cuanto se cumple con lo establecido en los artículo 250,251, 252, ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano JORGE RAMOS REYES.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: ANABEL JOSEFINA MARIN QUERALES, quien no presento documentación personal, y dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.880.162, de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 09-03-1989, de estado civil Casada, de profesión u oficio Del Hogar, Hija de Alberto Marín y Ana Querales, natural y residenciada en el Sector Villa del Mar, bajada Las Piedras, Callejón Zamora, Casa Nº 82, de color Amarilla, entrando por los antiguos módulos Policiales, Punto Fijo, Estado Falcón, Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código orgánico Procesal Penal, ordinales 3° presentación cada 15 días, 6° Prohibición de acercarse a la victima, por cuanto se cumple con lo establecido en los artículo 250,251, 252, ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio de GUILLERMARY DEL VALLE QUERALES. Se decreta la aprehensión en Flagrancia, Se Ordena la Prosecución del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del auto. Así se decide.
LA, JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA, SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. YOLITZA BRACHO