REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000351
ASUNTO : IP11-P-2007-000351
SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZA: PRIMERO DE CONTROL. ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: Sexta 6ta del Ministerio Público: NORAIDA GARCÍA
IMPUTADO (s): POR IDENTIFICAR.
DELITO: ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha
VICTIMA (s): CONTRERAS MÉNDEZ MARILU
SECRETARIA. ABG. RITA CÁCERES
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de Noviembre de 2006, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS, presento escrito por ante la Oficina del Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del Estado Falcón, mediante el cual solicito conforme a lo previsto en el numeral 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la Causa, instruida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, con motivo de la presunta comisión del Delito ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de. CONTRERAS MÉNDEZ MARILU, titular de la cédula de identidad N°. V-10.874.983, con domicilio en Barrio Santa Rosalía, Calle Principal Casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE HECHOS
La presente causa tiene su inicio mediante DENUNCIA COMUN de fecha 14-01-2000, efectuada por la ciudadana. CONTRERAS MÉNDEZ MARILU, titular de la cédula de identidad N°. V-10.874.983, ante el CTPJ., sub-delegación Punto Fijo, y quien expuso lo siguiente: “Bueno acudo a este Despacho, con la finalidad de denunciar que tres sujetos desconocidos me arrebataron mi teléfono Celular, Es todo”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio, aunado al hecho de que existen personas por identificar, como las que hayan perpetrado delito alguno aún cuando el ministerio público ordenó la practica de las investigaciones destinas al esclarecimiento de los hechos. Así mismo desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la presentación de la presente solicitud han transcurrido más de 07 años de su consumación, considera quien aquí decide que la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del código Penal, razón por la cual considera esta juzgadora procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, según lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando Omissis….
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, al contrario el numeral 3 del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:
“El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la Cosa Juzgada o de causas que extingan la acción penal, como los son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la victima, los acuerdos reparatorios, etc.….omissis…. Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 606 del 10de Mayo de 2000, Expediente N° 96-272:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma”.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que en la causa que nos ocupa en la etapa de investigación no fue identificada ninguna persona a la cual pudieran imputarse los hechos denunciados por el ciudadano. CONTRERAS MÉNDEZ MARILU, y lo procedente es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público y por consiguiente decretar el Sobreseimiento del asunto.
De igual forma, esta Juzgadora estimo que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa, instruida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, donde aparece como victima. CONTRERAS MÉNDEZ MARILU, titular de la cédula de identidad N°. V-10.874.983, con domicilio en Barrio Santa Rosalía, Calle Principal Casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES
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