REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001112
ASUNTO : IP11-P-2008-001112

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y
LA LIBERTAD PLENA



Identificación de la causa

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. ELIAS PIÑERO, Fiscal Décimo Quinto, del Ministerio Público
IMPUTADO: (S): JHONNY R. LUGO R; ALEJANDRO A GUANIPA S, y MIGUEL GUANIPA
DEFENSOR: (A): ABG. RUBÉN DARÍO ESPINOZA, defensor Privado,
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. RITA CACERES


Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico ELIAS PIÑERO, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: JHONY RAFAEL LUGO REVILLA , venezolano, natural de Santa Ana de Coro, nacido en fecha: 27/10/1978, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.017.869, de ocupación chofer, hijo de Gladis Margarita Revilla y Argenis Armando Lugo, residenciado en el la Vía Santa Ana, sector la candelaria, casa sin numero, de color verde, diagonal al puesto policial, Estado Falcón, teléfono 0416-8699339; ALEJANDRO ANTONIO GUANIPA SANTOS, venezolano, natural de Santa Ana de Coro, nacido en fecha: 15/03/1980, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.647.311, de ocupación mecánico, hijo de Candida rosa Santos y Miguel Guanipa, residenciado en el la Vía el cocal, casa sin numero, de color anaranjada, vía el tranquero hacia delante, Estado Falcón, teléfono 0416-1661932 y MIGUEL GUANIPA SANTOS, venezolano, natural de Santa Ana de Coro, nacido en fecha: 01/11/1981, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.807.153, de ocupación agricultor, hijo de Candida Rosa Santos y Miguel Guanipa, residenciado en el la Vía el cocal, casa sin numero, de color anaranjada, vía el tranquero hacia delante, Estado Falcón, teléfono 0416-4679600, y quien solicita para el primero de los nombrados, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, y para los dos últimos LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal penal, artículo 8.9 ejusdem y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código penal, y donde aparece como victima el Estado venezolano.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica su escrito presentado en contra de los ciudadanos. JHONNY R. LUGO R; ALEJANDRO A GUANIPA S, y MIGUEL GUANIPA S, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, para el primero de los nombrados y la Liberad Plena, para los dos últimos. de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, 8, 9 ejusdem, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicito que sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.

Por su parte el ciudadano: JHONNY R. LUGO R; ALEJANDRO A GUANIPA S, y MIGUEL GUANIPA S, impuestos del precepto constitucional manifestaron Que no deseaba declarar, de conformidad al artículo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela.

De Seguidas se le otorgó la palabra a la defensa privada representada por el, ABG. RUBÉN DARÍO ESPINOZA, quien manifestó lo siguiente: “estar de acuerdo con lo solicitado por la representación fiscal, Es todo”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa;

Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, según se evidencia del acta policial, de fecha 22 de Mayo del 2008, suscrita por los funcionarios policiales, ORANGEL ROSENDO y ALIRIO PEREIRA, adscritos a la Comisaría “ JOSEFA CAMEJO” Pueblo Nuevo de Paraguaná, destacados en el puesto Policial de Tacuato, donde dejan constancia que el día domingo Primero de Junio del 2008, cuando se encontraban frente al puesto policial de Tacuato, recibieron una llamada telefónica donde un vecino quien no quiso identificarse le informó haber observado a tres ciudadanos a bordo de un vehículo de color ROJO, tipo MALIBÚ, placas 098-957, una de las personas que iban a bordo le había amenazado con un arma de fuego, y que ese vehículo se desplazaba por la calle bolívar en sentido Este-Oeste el cual iba a pasar por cerca del puesto policial, inmediatamente le fue informado al agente PEREIRA, observando hacia la iglesia pudieron evidenciar que venía un vehículo en marcha lenta, y al estar más cerca, observaron las características y las placas, interceptándolo ordenándole al conductor que detuviera la marcha y apagara el motor, solicitándole a las personas que se encontraban en el interior del vehículo que salieran al exterior, para efectuar una inspección personal, y una revisión al vehículo en referencia, ya que se tenía información de que portaban un arma de fuego, cuando revisaban el vehículo observaron en la parte delantera específicamente en el asiento un arma de fuego tipo escopeta, marca REXID, de fabricación Industria Argentina Súper, serial 055422, calibre 28, se procedió luego a realizarle una inspección personal a cada uno de los ciudadanos que abordaban el vehículo, no encontrándoles en su poder ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como. JHONNY R. LUGO R; ALEJANDRO A GUANIPA S, y MIGUEL GUANIPA S, se les informó que quedarían detenidos, se les impuso de los derechos que le asisten, siendo trasladados hasta el comando de Pueblo Nuevo, quedando a la orden del Ministerio Público.



En cuanto a los elementos de convicción para estimar, que el imputado pueda ser el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencian estos elementos, en lo que respecta al conductor del vehículo tipo Malibú, ciudadano. JHONNY RAFAEL LUGO REVILLA, por cuanto el arma de fuego fue localizada en el puesto delantero del vehículo donde este era el conductor, que por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite mínimo de los tres años de prisión, si se toma en cuenta que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevee un pena de prisión entre cuatro y cinco años de prisión, de conformidad a con lo establecido por el legislador en el artículo 253 del Código orgánico Procesal, Penal, y como quiera que en las actuaciones no constan los antecedentes penales que pudieran tener los imputados, se presume que no los tienen, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, de Imponer una Medida Cautelar al imputado. JHONNY RAFAEL LUGO REVILLA, y para los imputados. ALEJANDRO A GUANIPA S, y MIGUEL GUANIPA S, ES PROCEDENTE ordenar, su LIBERTAD, sin ningún tipo de restricción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano: JHONY RAFAEL LUGO REVILLA , venezolano, natural de Santa Ana de Coro, nacido en fecha: 27/10/1978, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.017.869, de ocupación chofer, hijo de Gladis Margarita Revilla y Argenis Armando Lugo, residenciado en el la Vía Santa Ana, sector la candelaria, casa sin numero, de color verde, diagonal al puesto policial, Estado Falcón, teléfono 0416-8699339; MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 9 consistente en la PROHIBICIÓN DE PORTAR CUALQUIER TIPO DE ARMA DE FUEGO, para ALEJANDRO A GUANIPA S, venezolano, natural de Santa Ana de Coro, nacido en fecha: 15/03/1980, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.647.311, de ocupación mecánico, hijo de Candida rosa Santos y Miguel Guanipa, residenciado en el la Vía el cocal, casa sin numero, de color anaranjada, vía el tranquero hacia delante, Estado Falcón, teléfono 0416-1661932 y MIGUEL GUANIPA SANTOS, venezolano, natural de Santa Ana de Coro, nacido en fecha: 01/11/1981, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.807.153, de ocupación agricultor, hijo de Candida Rosa Santos y Miguel Guanipa, residenciado en el la Vía el cocal, casa sin numero, de color anaranjada, vía el tranquero hacia delante, Estado Falcón, teléfono 0416-4679600, LA LIBERTAD PLENA, sin ningún tipo restricción, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 del Código orgánico procesal penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código penal, y donde aparece como victima el Estado venezolano. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del Auto Fundado. Así se decide.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES