REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001114
ASUNTO : IP11-P-2008-001114



AUTO ACORDANDO
LA LIBERTAD PLENA



Identificación de la causa

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. ELIAS PIÑERO, Fiscal Décimo Quinto, del Ministerio Público
IMPUTADO: (S): DARÍO ANTONIO MOLINA
DEFENSOR: (A): ABG. JESÚS MARTÍN, defensor Privado,
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. RITA CACERES


Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico ELIAS PIÑERO, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: DARIO ANTONIO MOLINA CESPEDES, venezolano, natural de Santa Ana de Coro, nacido en fecha: 29/05/1972, de 36 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.475.508, de ocupación ingeniero industrial, hijo de Eglee Céspedes y Darío Molina, residenciado en al final de la Av. Ollarvides, consorcio Transmeica, frente al tanque del Inos, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0414-6946584, y para quien solicita LA LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal penal, artículo 8.9 ejusdem y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código penal, y donde aparece como victima el Estado venezolano.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica su escrito presentado en contra del ciudadano. DARIO ANTONIO MOLINA CESPEDES, por lo que solicitó le sea decretada la Liberad Plena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8, 9 ejusdem, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicito que sea declarada la flagrancia y el trámite del presente asunto por el Procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.

Por su parte el ciudadano: DARIO ANTONIO MOLINA CESPEDES, impuesto del precepto constitucional manifestaron Que no deseaba declarar, de conformidad al artículo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela.

De Seguidas se le otorgó la palabra a la defensa privada representada por el, ABG. JESÚS MARTÍ, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa no tiene objeción alguna y se encuentra en total acuerdo con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, así mismo consigno la copia del porte de fuego y de la Cédula de identidad del propietario del arma de fuego. Es todo”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa;

Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, según se evidencia del acta policial, de fecha 22 de Mayo del 2008, suscrita por los funcionarios militares, ROMMEL ROSENDO SÁNCHEZ; ANGIE RIÓS BELTRÁN y DARWIN GOENAGA, adscritos al Comando Regional N! 4 Destacamento N° 44 Comunidad Cardón, donde dejan constancia que el día domingo Primero de Junio del 2008, cuando se encontraban realizando patrullaje de seguridad y Orden Público, en el Municipio Carirubana, encontrándose en la avenida principal RAUL LEONI, frente al club Portugués aproximadamente a las 303.15 horas de la tarde, avistaron un vehículo Masda 3 Vino Tinto, placas VCE-62S, y al procediendo a identificar al ciudadano, como DARIÓ ANTONIO MOLINA CÉSPEDES, titular de la cédula de identidad N°. V-11.475.508, a quien le solicitaron su colaboración para efectuar un chequeo personal y al vehículo, cuando al revisar la guantera del referido vehículo se percan que se encuentra UNA (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, MARCA GLOCK, SERAIL FAM155, de fabricación AUTRIA, CON Dos (02) Cargadores y veintiocho cartuchos del mismo calibre sin percutir, al solicitarle el porte de arma expedido por el DARFA, el mismo manifestó que el no tiene armamento, y que esa pistola debe ser de su jefe el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CRUZ, quien estuvo gran parte del día con él, y cargaba una pistola parecida a esa, y les muestra Un porte de arma expedido por el DARFA, a nombre del ciudadano DARÍO ANTONIO MOLINA CÉSPEDES, titular de la cédula de identidad N° V-11.475.5008, con fecha de vencimiento 13-06-2006, de una pistola Marca Glock, calibre 9mm, serial CXB552, manifestando que él tuvo un arma de guerra, pero que en la actualidad no tiene armamento, informándole que quedaría retenido conjuntamente con el arma de fuego por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, siendo trasladado hasta el comando 44 de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, abogado ELIAS PIÑERO, Fiscal Décimo quinto, siendo enviado dicho ciudadano hasta el Comando de la Zona Policial N° 02, y los objetos incautados fueron enviados con su cadena de custodia al CICPC.

En cuanto a los elementos de convicción para estimar, que el imputado pueda ser el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencian estos elementos, en lo que respecta a la incautación de una arma de fuego identificada de la siguiente manera, UNA (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, MARCA GLOCK, SERIAL FAM155, de fabricación AUTRIA, CON Dos (02) Cargadores y veintiocho cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual fuera ubicada en la guantera del vehículo que conducía el ciudadano. DARÍO ANTONIO MOLINA CÉSPEDES. Se observa de la consignación efectuada por el abogado defensor JESÚS MARTÍN, Una copia de PORTE DE ARMA, a nombre de CRUZ ROMERO, JOSÉ ANGEL, número, 980.8190, 2006210676, expedido por el Director de Armamento de la FAN, donde aparece el Serial 10676, correspondiente a un tipo de Arma. Pistola; Marca Glock. Calibre 9mm; Serial FAM155; Código 31207; Fecha de expedición 21-02-2006- fecha vencimiento 20-02-2009, de lo que se evidencia, que si bien es cierto que en la guantera del vehículo conducido, por el ciudadano. DARÍO ANTONIO MOLINA CÉSPEDES, fue ubicada un arma de fuego tipo pistola, la misma se encuentra debidamente identificada, siendo ésta propiedad del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CRUZ ROMERO, a quien corresponde según documentación expedida por el DARFA, la cual se encuentra vigente, en consecuencia es PROCEDENTE declarar con lugar la solicitud Fiscal, y ordenar, LA LIBERTAD, sin ningún tipo de restricción, de conformidad con lo establecido en los artículo 8,9 del Código orgánico procesal penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano. DARIO ANTONIO MOLINA CESPEDES, venezolano, natural de Santa Ana de Coro, nacido en fecha: 29/05/1972, de 36 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.475.508, de ocupación ingeniero industrial, hijo de Eglee Céspedes y Darío Molina, residenciado en al final de la Av. Ollarvides, consorcio Transmeica, frente al tanque del Inos, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0414-6946584, LA LIBERTAD PLENA, sin ningún tipo restricción, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 del Código orgánico procesal penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código penal, y donde aparece como victima el Estado venezolano. Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación del Auto Fundado. Así se decide.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES