REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001454
ASUNTO : IP11P-2008-001454

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. LUIS MANUEL MARTÍNEZ B, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S): JUAN GREGORIO CARAUCÁN HERNÁNDEZ
DELITO (S) : VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA: LEIDA JOSEFINA REYES GONZÁLEZ.
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO COLINA, Defensora Público Primera
SECRETARIO DE SALA(A): ABG. RITA CÁCERES

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Publico LUÍS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: JUAN GREGORIO CARAUCAN HERNANDEZ, venezolano, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha: 24/06/1983, de 25 años, cédula de identidad No. 16.996.629, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, de profesión u oficio: barbero, domiciliado en Punta Cardón, sector Las Maravillas, casa s/n, invasión que esta cerca del cementerio, hijo de José Silverio Caraucan Espina y Emma Hernández, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde aparece como victima. LEIDA JOSEFINA REYES GONZÁLEZ.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en no ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. LEIDA JOSEFINA REYES GONZÁLEZ, igualmente solicito que sea declarada con lugar la, Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.

Por su parte el ciudadano: JUAN GREGORIO CARAUCAN HERNANDEZ, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que no deseaba declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la, Defensa Pública Primera ABG. SANDRA BLANCO, quien expuso sus alegatos de derecho en Defensa de su representado indicando que “en virtud de la solicitud efectuada por el fiscal del Ministerio Público. Esta defensa se adhiere a la misma. Es todo”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la, Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la, Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: ACTA DE DENUNCIA, signada con el número. H-904.715, de fecha, 23 de junio del 2008, cuando el funcionario policial PABLO CASTILLO, adscrito al CICPC, de la, Sub-delegación Punto Fijo, siendo las 12.00 horas de la tarde, se presentó ante ese Despacho la ciudadana. REYES GONZÁLEZ LEIDA JOSEFINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: V-9.583.698, soltera, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, con residencia en Punta Cardón Sector Las Maravillas, Callejón Coromoto, Casa S/N, de color azul, celeste, detrás del mercal de esta ciudad, quien expuso lo siguiente; “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que hacen ocho meses le alquilé una casita que tengo a un ciudadano, de nombre JUAN CAURACÁN HERNÁNDEZ, y el día sábado le dije que me desalojara la casa, y ayer domingo 22-06-2008, se presentó en mi casa agresivo y le explique lo que me debía y me dijo que le pagara el mes de junio, y yo le dije que no porque ya lo había consumido y empezó a golpearme en mi casa por que yo estaba sola con mi niño pequeño. Es todo. DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 23 de Junio del 2008, el agente NESTOR COLINA, deja constancia que en compañía del Agente RAMÓN GUARECUCO, conjuntamente con la ciudadana. LEIDA JOSEFINA REYES GONZÁLEZ, se trasladaron hacia el Sector Las Maravillas callejón, Coromoto Casa sin número, de esta ciudad, con la finalidad de realizar la inspección Técnica de rigor y las primeras investigaciones para el esclarecimientos de los hechos, en el presente asunto penal, ubicados en el lugar indicado, seguidamente hizo acta de presencia un ciudadano, quien después de identificarse como funcionarios policiales e imponerlo del motivo de la presencia, el sujeto se identificó como. GREGORIO CARAUCÁN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.996.629, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, de oficio Barbero, y residenciado en Sector Las Maravillas callejón, Coromoto Casa sin número, de esta ciudad, siendo trasladado dicho ciudadano hasta el despacho policial, donde quedó detenido, para las averiguaciones correspondientes, dándole lectura a los derechos que le asisten como imputados, así mismo fue puesto a la orden del Ministerio Público la, Fiscalía Décima Sexta abogado LUIS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO.

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado JUAN CAURACÁN HERNÁNDEZ, pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que es procedente Decretar LA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. LEIDA JOSEFINA REYES GONZÁLEZ, de conformidad a lo contemplado en el artículo 92, ordinal 8° de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: JUAN GREGORIO CARAUCAN HERNANDEZ, venezolano, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha: 24/06/1983, de 25 años, cédula de identidad No. 16.996.629, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1º año, de profesión u oficio: barbero, domiciliado en Punta Cardón, sector Las Maravillas, casa s/n, invasión que esta cerca del cementerio, hijo de José Silverio Caraucan Espina y Emma Hernández, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima. LEIDA JOSEFINA REYES GONZÁLEZ.

Se Ordena la, Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

LA, JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA, SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. YOLITZA BRACHO