REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000370
ASUNTO : IP11-P-2006-000370
SOBRESEIMIENTO EN
AUDIENCIA PRELIMINAR


Identificación de las Partes:

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIAS PIÑERO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIEZER NAVARRO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO REVILLA
DELITO. PÓRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. RITA CÁCERES


Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, ABG. ELIAS PIÑERO, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO REVILLA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.227.984, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-02-77, de profesión ALBAÑIL, Hijo de Yelitza Josefina Salcedo Y José Alfredo Revilla, domiciliado en Calle Santa Ana, Casa S/N, de color cemento sin frisos, Sector La Candelaria; Vía Santa Ana, Estado Falcón. A quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de. PÓRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y quien actualmente se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público: Abg. ELÍAS PÍÑERO, quien en forma oral expuso lo siguiente: “Considera responsablemente este representante fiscal que no procede acusación alguna, por cuanto de la experticia de reconocimiento legal que riela en el presente asunto a los folios 34 y vuelto y 35, suscrito por el Funcionario Miguel Transmonte, experto adscrito al CICPC, se desprende que el arma presuntamente incautada al referido ciudadano, se trata de una escopeta de un cañón, calibre 16, de anima lisa, y observa este representante que prevé el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que esta prohibida la detentación de escopetas de anima rayada, no así las de anima lisa, que es el caso que nos ocupa, así mismo el Artículo 9 del reglamento de dicha ley, prevé como armas de casería las escopetas de anima lisa, por lo que concluye este representante fiscal que están exentas de sanción su porte o detentación, por lo que la conducta asumida por el acusado de autos es una conducta atípica, pues no existe delito, ya que la conducta no se subsume dentro de la norma, y a criterio del Ministerio Público sobre dicho delito acusado, lo que procede es el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”. Oída la exposición de las partes, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncia de la siguiente manera:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

El día 31-03-2006; donde señala los funcionarios policiales, ADALBERTO JOSÉ GARCÍA y JHONNY PRIMERA, en labores de patrullaje por la población de la vía Santa Ana, observaron a una persona y llevaba un objeto largo presumiblemente una escopeta en su brazo izquierdo, le dan la voz de alto, y lo conminan a que entregue todo lo que portaba en su vestimenta y / o adherido a su cuerpo, haciéndoles entrega de un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo serial ilegible, Calibre 16, así mismo hizo entrega de tres cartuchos del mismo calibre, una pantalla con su batería, un cuchillo, no encontrándolo ningún otro objeto de interés criminalístico, siendo identificado como JOSÉ GREGORIO REVILLA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.227.984, quedando retenido a la orden del Ministerio Público. ”

ARGUMENTO DEFENSIVO

En cuanto a los descargos interpuestos por la defensa privada, ABG. ELIEZER NAVARRO COLINA, a favor del ciudadano: ELIEZER NAVARRO COLINA, expuso lo siguiente: “Visto que se hace procedente la excepción del Artículo 28, ordinal 4, literal “c”, cuyos efectos son los efectos del Artículo 33 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que solicito al Tribunal acuerde el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

ADMISION O NO DE LA ACUSACION


De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 15-08-2006. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma NO cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: PÓRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal. Por cuanto los hechos imputados, por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, se relacionan con un arma de fuego tipo escopeta calibre 16mm, que según el resultado de la experticia practicada por el CICPC, corresponde a una escopeta cuyo cañón es de ánima lisa…, A tal efecto establece el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, “ Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte detención, las escopetas de uno o más cañones rayados…., Así mismo el artículo 9 del reglamento de la referida ley, establece: “De conformidad con el artículo 11 de la Ley que se reglamenta, pueden ser importadas y vendidas por los comerciantes del ramo, las escopetas, cartuchos, municiones y materiales para las mismas que se expresan a continuación: Las escopetas de uno o dos cañones completamente lisos, fabricados en los calibres, 12; 14; 16; 20; 24; 28; y 32, para disparar cartuchos con pólvora negra o blanca y carga de municiones o perdigones, postas o guaímaros….,” Lo que indica que este tipo de arma no se encuentra dentro de la prohibidas por la Ley. *Ahora bien* observa esta juzgadora, que al folio 28 del asunto cursa inserto el PADRÓN DE ESCOPETA N° 505, y su factura de compra, considera quien aquí decide que los hechos, imputados en el escrito acusatorio no revisten carácter penal, y que es procedente declarar con lugar la solicitud formulada en forma oral formulada por el representante del Ministerio Público, en la audiencia Preliminar. En consecuencia lo procedente es NO ADMITR, la Acusación Fiscal interpuesta en contra el ciudadano; JOSÉ GREGORIO REVILLA; por la presunta comisión del delito: Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad a lo previsto en el numeral tercero del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA, el SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal, seguido en contra de. JOSÉ GREGORIO REVILLA, según lo establecido en artículo 318, ordinal tercero, por cuanto el hecho imputado si bien es cierto es real y está probado, pero no es Típico, es decir no constituye delito por ausencia de tipicidad Y Así se decide


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE, la Acusación Fiscal interpuesta en contra el ciudadano; JOSÉ GREGORIO REVILLA; por la presunta comisión del delito: Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad a lo previsto en el numeral tercero del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA, el SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal, seguido en contra de. JOSE GREGORIO REVILLA, titular de la Cédula de Identidad No. 14.227.984, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-02-77, de profesión ALBAÑIL, Hijo de Yelitza Josefina Salcedo Y José Alfredo Revilla, domiciliado en Calle Santa Ana, Casa S/N, de color cemento sin frisos, Sector La Candelaria; Vía Santa Ana, Estado Falcón. A quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de. PÓRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, según lo establecido en artículo 318, ordinal tercero, por cuanto el hecho imputado si bien es cierto es real y está probado, pero no es Típico, es decir no constituye delito por ausencia de tipicidad Y Así se decide

Publicada en Punto Fijo a los 04 días del mes de Junio del 2008. Notifíquese a las parte de la publicación del auto y ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA


ABG. RITA CÁCERES