REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000801
ASUNTO : IP11-P-2008-000801

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCÍA DE S. Fiscal Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S) SALAZAR GREGORY PRIMERA KENEDY
DEFENSOR (A): ABG. YOLY MÉNDEZ, Defensor Público Quinto.
SECRETARIA (O) DE SALA: ABG. JAMIL RICHANI
DELITO (S) ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código penal.


Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexto, del Ministerio Publico NORAIDA ARCÍA DE SANTOS, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: SALAZAR GREGORY PRIMERA KENEDY, C.I V-19.945.715, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-01-90, de profesión OBRERO, hijo de INGRID PRIMERA Y JOSE GREGORIO SALAZAR, domiciliado en EL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE JUAN 23 CON CALLE CHILE, CASA 45, AL FRENTE DE LA PELUQUERIA PELLA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN. Solicitando se le decreten Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código penal, en perjuicio de la ciudadana. MARIANGELA JOSEFINA PIMIENTA ALMEIDA.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código penal, por lo que solicitó le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

Por su parte el imputado una vez impuesto del precepto Constitucional manifestó: QUE No deseaba declarar acogiéndose al precepto Constitucional como lo establece al artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, Posteriormente la defensora pública Primera Abg. YOLY MÉNDEZ, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud formulada por el Ministerio Público. Es todo”.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa.

Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta policial de fecha 23 de mayo de 2008, levantada por funcionarios. FELIX CORONADO y DEIVIS GARCÍA, adscritos a la Fuerzas Policiales de la Zona Policial N° 02, donde dejan constancia que. Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio, realizando patrullaje preventivo por la zona comercial de Punto Fijo, específicamente por la Calle Brazil, entre Corazón de Jesús y Porlamar, adyacente al Tejerazo, avistaron a varias personas que requerían la ayuda policial y al acercarse una ciudadana que se identificó como MARIANELA JOSEFINA PIMIENTA ALMEIDA, les manifestó haber sido victima de robo por parte de un sujeto, delgado, bajo de


estatura, piel blanca, quien vestía de pantalón jeans color gris, Chemise de color blanca con rayas azules quien le había arrebatado en ese momento un teléfono Celular, y que el mismo se había ido corriendo siendo señalado por la victima y varias personas transeúntes; visualizando los funcionarios a un ciudadano con las mismas características en dicha calle quien cruzó hacia la derecha por la calle Porlamar, procediendo en persecución del mismo, dándole captura en la calle antes mencionada, con el Callejón Peninsular, al ser interceptado le dan la voz de alto, acatando la orden sin resistencia alguna, se le practicó una inspección personal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, UN TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, MODELO V-3; COLOR GRIS; SERIAL SJUG1448FE, CON UN ESTUCHE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, siendo trasladado dicho ciudadano hasta el comando policial, JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, donde quedó bajo custodia del agente DEIVIS GARCÍA, y dirigiéndose el otro funcionario hasta la parada donde localizó a la ciudadana victima, a quien le mostró el celular, siendo reconocido como de su propiedad, indicándole que se dirigiera a formula por escrito la respectiva denuncia, el ciudadano aprehendido manifestó llamarse. SALAZAR GREGORY PRIMERA KENEDY, se le informó que quedaría detenido a la orden del Ministerio Público, siendo impuesto de los derechos que le asisten. Lo descrito por los funcionarios policiales en el acta es conteste con lo manifestado por la victima MARIANELA JOSEFINA PIMIENTA ALMEIDA, en el Acta de Denuncia N° 0361, de fecha 23 de mayo del 2008, cuando manifestó que el día de hoy 23-05-2008, a eso de las 09.30 de la mañana, se encontraba en la parada de la calle Brazil casi frente al Tijerazo, con su hijo de dos (02) años, en la parada se encontraba una muchacha y un muchacho esperando transporte, cuando vio a dos (02) muchachos que se acercaban pasaron por donde estaban ellos, y uno de ellos siguió caminando y el otro se regresó, este era de piel blanca, bajo de estatura, vestía franela blanca con rayas azule, pantalón gris; al regresarse me dio un empujón y me arrebató el teléfono que tenía en la cintura, un teléfono CELULAR, MARCA MOTOROLA, MODELO V-3; COLOR GRIS; SERIAL SJUG1448FE, CON UN ESTUCHE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, el cual era de mi hermana. EMELY PIMIENTA, pera está nombre de su ex-concubino y le fue vendido a ella, ella cayó al piso, y muchacho que estaba esperando transporte la ayudó a levantarse, en ese momento pasan dos motorizados de la policía y les dijo que le habían robado el teléfono y les

señaló al muchacho que se lo arrebató, que aún era visible en la calle y varias personas lo señalaban, los policías fueron a seguirlo, luego al rato llega un motorizado de la policía y le mostró su celular con todo y el estuche, y le dijo que si era de ella, luego fue a colocar la denuncia…”

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado sea el presunto autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por cuanto el imputado podría influir en los testigos, es por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, e imponer UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVADE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 6° consistente en la presentación Cada Quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en un horario comprendido entre las 08:30 de la Mañana a 03.30 de la tarde, y la prohibición de acercarse a la victima. Se decreta la aprehensión en Flagrancia, se acuerda la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario. Y Así Se Decide.-



DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano: SALAZAR GREGORY PRIMERA KENEDY, C.I V-19.945.715, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-01-90, de profesión OBRERO, hijo de INGRID PRIMERA Y JOSE GREGORIO SALAZAR, domiciliado en EL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE JUAN 23 CON CALLE CHILE, CASA 45, AL FRENTE DE LA PELUQUERIA PELLA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256, ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código penal, en perjuicio de la ciudadana. MARIANGELA JOSEFINA PIMIENTA ALMEIDA. Se declara la Flagrancia y se Decreta el Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. JAMIL RICHANI