REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 08 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001837
ASUNTO : IP11-P-2007-001837

AUTO QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSION

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico: Abg. LUIS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, de ésta Circunscripción Judicial, donde solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano: FREDDY ANTONIO MARÍN PÉREZ (El Caraqueño), venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.252.297, natural de Caracas, domiciliado en Calle Páez, N° 05, Punto Fijo Estado Falcón; toda vez que, del resultado de las investigaciones que se analizan a continuación, resulta evidente que se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en el UT supra mencionado artículo, lo cual hace procedente y ajustada a derecho la presente solicitud.

Ahora bien observa esta juzgadora que el presente asunto penal fue recibido en este despacho el día, 19-09-2007, dándosele entrada y teniéndose a la vista para proveer ese mismo día. En fecha 03 de Marzo del 2008, se llevó a cabo la Rotación anual de jueces, ordenada por la Corte de Apelaciones dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 535, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a esta juzgadora el Tribunal Primero de Control de Esta Extensión Judicial, es por lo que debido al volumen de causas por proveer y encontradas en el despacho; esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud Fiscal relacionada con una Orden de Aprehensión y lo hace de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

La anterior solicitud se hace con base a los hechos y fundamentos de derecho siguiente. En fecha 24 de Diciembre del 2006, el agente DREWIN GRANADILLO, adscrito al CICPC., Sub-delegación Punto Fijo, recibió llamada telefónica de la centralista de guardia de la Policía Local, donde se le informaba que en la Calle Páez, Casa N° 01, del Sector Carirubana de esta ciudad, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS GONZÁLEZ REYES, presentando una herida por arma de fuego. Una vez que se tuvo conocimiento del hecho punible se apertura la causa N° H-497.106, por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; constituyéndose comisión integrada por los funcionarios policiales, LENÁLIDA GUARECUCO; LUIS CHIRINOS; JUAN LUGO y MIGUEL TRASMONTE, hacia la calle 23 de Enero con callejón Páez, Casa N° 1 Sector Carirubana de esta ciudad, donde fueron recibidos por una comisión de la policía local quien los condujo hacia el patio de la citada vivienda, en la cual pudieron observar sobre el suelo natural, en posición decúbito dorsal, el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, de aproximadamente 28 años,…., quien presentaba heridas producidas por el paso de un proyectil disparadas por arma de fuego a nivel de cara lateral izquierda y cara posterior del cuello, a dicho cadáver le fue localizado en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, una pipa de fabricación casera, siendo identificado por su documento personal que portaba como. ALEXIS ANTONIO GONZÁLEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-12.789.251, después de haber sido practicada la inspección al cadáver, fue trasladado hasta el Hospital Calles Sierra para la, Necropsia respetiva. Así mismo sostuvieron entrevistas con los ciudadanos. AMADO JOSÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.813.479, TIBISAY EMILIA MEDINA M, titular de la cédula de identidad V-15.807.810, ANTONIO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-04.639.237, quien manifestó ser padre del hoy occiso.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO

1-TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, En fecha 24 de Diciembre del 2006, el agente DREWIN GRANADILLO, adscrito al CICPC., Sub-delegación Punto Fijo, recibió llamada telefónica de la centralista de guardia de la Policía Local, donde se le informaba que en la Calle Páez, Casa N° 01, del Sector Carirubana de esta ciudad, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS GONZÁLEZ REYES, presentando una herida por arma de fuego. Una vez que se tuvo conocimiento del hecho punible se apertura la causa N° H-497.106, por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; constituyéndose comisión integrada por los funcionarios policiales, LENÁLIDA GUARECUCO; LUIS CHIRINOS; JUAN LUGO y MIGUEL TRASMONTE, hacia la calle 23 de Enero con callejón Páez, Casa N° 1 Sector Carirubana de esta ciudad, donde fueron recibidos por una comisión de la policía local quien los condujo hacia el patio de la citada vivienda, en la cual pudieron observar sobre el suelo natural, en posición decúbito dorsal, el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, de aproximadamente 28 años,…., quien presentaba heridas producidas por el paso de un proyectil disparadas por arma de fuego a nivel de cara lateral izquierda y cara posterior del cuello, a dicho cadáver le fue localizado en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, una pipa de fabricación casera, siendo identificado por su documento personal que portaba como. ALEXIS ANTONIO GONZÁLEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-12.789.251, después de haber sido practicada la inspección al cadáver, fue trasladado hasta el Hospital Calles Sierra para la, Necropsia respetiva.

2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, En fecha 24 de Diciembre del 2006, una vez que se tuvo conocimiento del hecho punible se aperturó la causa N° H-497.106, por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; se constituyó comisión integrada por los funcionarios policiales, LENÁLIDA GUARECUCO; LUIS CHIRINOS; JUAN LUGO y MIGUEL TRASMONTE, quienes se trasladan hacia la calle 23 de Enero con callejón Páez, Casa N° 1 Sector Carirubana de esta ciudad, donde fueron recibidos por una comisión de la policía local quien los condujo hacia el patio de la citada vivienda, en la cual pudieron observar sobre el suelo natural, en posición decúbito dorsal, el cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino, de aproximadamente 28 años,…., quien presentaba heridas producidas por el paso de un proyectil disparadas por arma de fuego a nivel de cara lateral izquierda y cara posterior del cuello, a dicho cadáver le fue localizado en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, una pipa de fabricación casera, siendo identificado por su documento personal que portaba como. ALEXIS ANTONIO GONZÁLEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-12.789.251, después de haber sido practicada la inspección al cadáver, fue trasladado hasta el Hospital Calles Sierra para la, Necropsia respetiva. Así mismo sostuvieron entrevistas con los ciudadanos. AMADO JOSÉ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.813.479, TIBISAY EMILIA MEDINA M, titular de la cédula de identidad V-15.807.810, ANTONIO JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-04.639.237, quien manifestó ser padre del hoy occiso.

3.- INSPECCIÓN TECNICA EN SITIO DE SUCESO, de fecha veinticuatro de Diciembre de dos mil seis, signada con el Nro.0255, suscrita por los funcionarios LUÍS CHIRINOS; LENÉLIDA GUARECUCO; MIGUEL TRASMONTE y JUAN LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, del Estado Falcón, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta la vivienda signada con el número 01, ubicada en la calle 23 de Enero, con callejón Páez del Sector Carirubana, del Estado Falcón, indicando que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente al patio o solar del inmueble residencial, de una sola planta. Dicho inmueble presenta como fachada principal orientada en sentido Este, paredes frisada, pintadas de rosado, con una puerta, dos ventanas, una del lado derecho y otra del lado izquierdo, elaborada en metal y vidrio con protectores de color azul, del lado derecho de la fachada se observa una pequeña pared, elaborada en bloques frisada y pintada de color rosado, con una puerta a un ala del lado izquierdo de la pared, elaborada en metal, pintada de color azul, en esta se aprecian dos orificios en su parte superior izquierda y central de la puerta producido con un objeto de igual o mayor cohesión molecular, seguidamente se ubica sobre el suelo natural, a una distancia de cuatro metros de la fachada de la vivienda anexa, el cuerpo ya cadáver de una persona joven de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, orientado hacia el Oeste, apreciando a nivel de la cara o cabeza impregnada, de una sustancia líquida pardo rojiza, tomando muestra de la misma. Se realizó fijación fotográfica del sitio de suceso.

4.- INSPECCIÓN TECNICA A CADAVER, de fecha 24 de Diciembre del 2006, signada con el Nro.3182, suscrita por los funcionarios LUÍS CHIRINOS; LENÉLIDA GUARECUCO; MIGUEL TRASMONTE y JUAN LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, del Estado Falcón, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta la morgue del hospital “Dr. Rafael Calles Sierra” de esta ciudad, donde verificaron la presencia del cuerpo ya cadáver de una persona de sexo masculino, de unos 28 años de edad, al cual se le verificaban de manera objetiva; Una herida, de forma de orificio en la región de la cara lateral del cuello, tercio superior como a tres centímetros por debajo del lóbulo de la oreja izquierda. Una herida en forma de orificio en la región de la cara posterior del cuello como a once centímetros por debajo del lóbulo de la oreja derecha, se realizó necrodactilia. Dejan constancia también que, colectaron como elemento de interés criminalístico, una muestra de sangre tomada del cadáver. Se realizó fijación fotográfica del cadáver.

5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 29 de Diciembre del 2006, signado bajo el Nro.3325, suscrito por el médico Anatomopatólogo, Dr. GIUSSEPPE CARUZO, quien deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALEXIS RAMÓN REYES GONZÁLEZ, fue SHOCK HIPOVOLEMICO, LESIÓN ALTERIAL SEVERA, debido a herida por proyectil de arma de fuego.

6.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Diciembre de dos mil seis, suscrita por el funcionario detective OMAR BERMÚDEZ y MIGUEL TRASMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien deja constancia que luego de acudir a la Calle Páez, casa s/n, al lado de la pescadería Nazaret, del sector Carirubana, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano apodado El Caraqueño, fueron recibidos por el ciudadano. CIRILO ANTONIO MARÍN SEMECO, titular de la cédula de identidad, V-1.428.602, quien les manifestó ser el progenitor del requerido por la comisión, suministrando los datos filiatorios FREDDY ANTONIO MARÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°: V-13.252.297, librándose la boleta de citación respectiva.

7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Enero de dos mil siete, tomada al ciudadano CARLOS RAFAEL SALAZAR GARCÉS, titular de la cédula V-7.573.091, plenamente identificado a los autos, quien entre otras cosas declara haber estado presente en el sitio de suceso al momento que se presentó un sujeto que apodan “El Caraqueño”, se puso con ellos a tomar, luego sacó de la cintura un revolver y comenzó a manipularla, luego El Caraqueño se paró en la puerta que está del lado del callejón de la casa de Amado, después ALEXIS GONZÁLEZ, apodado “FALLECO” hoy occiso, se levantó y le pidió permiso al Caraqueño para pasar para el solar de la casa de Amado y el no le hizo caso, después Falleco lo apartó con su mano por el hombro, pero el Caraqueño tenía el Revolver en la mano, luego falleco abrió la puerta y pasó para la parte de adentro de la casa de Amado pero inmediatamente se metió el Caraqueño detrás de él y le disparó con el revolver; después el Caraqueño salió corriendo y ellos observaron que ya Falleco estaba muerto, luego, se presentó nuevamente el Caraqueño en su carro y les pidió que le montaran el cuerpo de Falleco en su carro, ellos nos negamos y el se fue en su carro y ellos para no meterse en problemas se fueron cada quien para su casa .

8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de abril del dos mil siete, tomada al ciudadano CARLOS RAFAEL SALAZAR GARCÉS, titular de la cédula de identidad Nro. V-07.573.091, plenamente identificado a los autos, testigo de los hechos, quien depone que se encontraban tomando: JULIO CACHETE, Y FAYENCO (El finado), y como a las cinco de la mañana FAYENCO, le dice al señor AMADO, que le abra la puerta del callejón que se va a echar un baño, en ese momento llega FREDDY EL CARAQUEÑO, y se le pegó atrás a FAYENCO, y de pronto escucharon el tiro, entonces FREDDY salió corriendo y se fue para su casa, y FAYENCO, estaba tirado al lado de la puerta muerto, luego llegó como a los diez minutos nuevamente, FREDDY, el Caraqueño en su carro, para que le ayudaran a montar el muerto en su carro, y como se negaron él se fue, y ellos se fueron para su casa

Después de revisar los elementos de convicción, podemos colegir, que ciertamente se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo se observa que se encuentra perfectamente identificado el imputado de autos como el autor material de los disparos que cegaron la vida al hoy occiso, adicionalmente a ello, puede observar esta juzgadora, que los actos resolutivos ejecutados por el sujeto activo del delito materia de proceso, que éste actuó sin ningún tipo de consideración o respeto a la vida humana, lo que materializa en la ejecución del homicidio, una circunstancia que lo califica, por lo que quien aquí decide observa presente en los hechos antes narrados los supuestos facticos a que hacen referencia los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e innobles, ilícitos éstos previstos y sancionados en el artículo 406.1 del Código Penal vigente.

DEL DERECHO

Luego de analizar los hechos ocurridos y estudiar detenidamente los supuestos fácticos contenidos en la norma que a continuación se menciona y que se transcribe, resulta evidente que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume de manera perfecta en los delitos de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e innobles, ilícitos éstos previstos y sancionados en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, en perjuicio de ALEXIS ANTONIO GONZÁLEZ REYES. En este sentido, dispuso nuestro legislador sustantivo penal, con relación a la calificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público, lo siguiente:

Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:…

1. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”…

Resulta evidente que se hace presente en el caso que nos ocupa, el elemento por motivos fútiles o innobles en la ejecución del delito de Homicidio, lo que evidentemente lo califica, toda vez que tal como lo ha dispuesto la doctrina, Fútil, es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrario a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin; lo que se evidencia de la declaración de los testigos presénciales, quienes deponen la manera como le es cegada la vida al hoy occiso quedando evidenciado que el imputado actuó dentro de éstas previsiones, y a ese convencimiento es posible arribar, así como que, el hoy occiso, estaba totalmente desprevenido al momento de ser sorprendido para ser tiroteado mortalmente, es por ello, que esta juzgadora considera acreditado, en primer lugar el delito de homicidio; es decir, que le fue quitada la vida de manera dolosa a la víctima, y que ese cese de signos vitales, de la cual fue objeto aprovechándose su homicida, de los aspectos que antes se mencionan, califica el homicidio de marras.

Ahora bien, prevé el artículo 44.1 constitucional lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …, Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”

Considera esta juzgadora, que tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición, el cual transcribo a continuación:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…

Igualmente considero que se hace presente tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, toda vez que, la pena que pudiera llegar a imponerse supera a los diez años de presidio, la magnitud del daño causado, y existe el peligro de obstaculización de acuerdo a expuesto por el Ministerio Público en su escrito, que luego de la ocurrencia de los hechos este ciudadano se marchó de su residencia, lo que me permite invocar, lo dispuesto en el artículo 251 y 252 ejusdem, a saber:

Artículo 251. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia…;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior…:
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Artículo 252. Peligro de Obstaculización. “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas…se comporten de manera desleal o reticente…poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Por todo lo anteriormente expuesto considera esta juzgadora que están dados los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud se hace procedente la solicitud Fiscal de Decretar contra el ciudadano: FREDDY ANTONIO MARÍN PÉREZ (El Caraqueño), venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.252.297, Orden de Aprehensión Preventiva de la, Libertad por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Homicidio Intencional Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley ORDENA: Librar Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano: FREDDY ANTONIO MARÍN PÉREZ (El Caraqueño), venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.252.297, natural de Caracas, domiciliado en Calle Páez, N° 05, Punto Fijo Estado Falcón; Por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso ciudadano ALEXIS ANTONIO GONZÁLEZ REYES, Conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, configurando la misma una excepción a las garantías Constitucional a la Libertad consagrada en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Materializada la presente Orden de Aprehensión, deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho horas que señala la ley ante éste Tribunal Primero de Control o cualesquier otro que se encuentre en el cumplimiento de estas funciones. Y Así si se Decide, Líbrese las correspondientes Ordenes de Aprehensión y remítanse al Ministerio Publico Competente a los fines de su materialización. A si se Decide.
Jueza Primera de Control
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
Secretaria

ABG. DAYANA ROVIRA