REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 08 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001187
ASUNTO : IP11-P-2008-001187

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCÍA DE S, Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público
IMPUTADO (S): ELIEL JOSÉ PADILLA CALLES
DELITO (S): LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420, deL Código Penal.
DEFENSOR (A): ABG. DENNY CIANFAGLIONE M, VICTOR SMITH, defensores privados
VICTIMA: PEDRO ANTONIO CASTELLANO DUARTE.
SECRETARIO (A): ABG. DAYANA ROVIRA


Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico NORAIDA GARCÍA DE SANTOS, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: ELIEL JOSÉ PADILLA CALLES, quien no presento documentación personal, y dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.178.866, de Cincuenta y Tres (53) años de edad, nacido en fecha 31-01-1955, de estado civil Casado, de profesión u oficio TUS, en Operaciones, Hijo de Pedro Padilla y Ofelia Calles (Difuntos) natural de Cabimas, Estado Zulia, y residenciado en la Urbanización Los Jardines, Sector San Rafael, Calle Bolívar con Calle Interna Casa N° 9, de color Blanca con rejas Fucsia y Columnas Amarillas, al lado de la Antigua Refrasa, Punto Fijo, Estado Falcón Teléfono 0269-2461097, para quien solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.-
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ejusdem, igualmente solicito que sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el ciudadano: ELIEL JOSÉ PADILLA CALLES, impuesto del precepto constitucional manifestó: Que deseaba declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela, y expuso lo siguiente “Lo que sucedió es que yo ya había cruzado y el motorizado venia por el hombrillo de la vía, y eso no esta permitido. Los Funcionarios tomaron unas fotos y yo no las he visto, mi Abogado me dirá, pero lo que yo percibí es que ya había cruzado. Por otra parte yo no me di a la fuga, preste toda la colaboración. Funcionarios movieron la moto porque estaba botando gasolina. Una persona que se detuvo dijo que era medico y le quito el casco y dijo que estaba bien y a los 15 minutos llego la Ambulancia y se lo llevaron”.

De Seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor Privado, ABG. DENNY CIANFAGLIONE MARÍN, quien manifestó lo siguiente: “Esta Defensa escuchada la declaración de mi Defendido se observa que este no incumplió con las normas y fue el motorizado quien impacto contra el vehiculo de mi Defendido. De igual forma se deja claro que mi Defendido presto el correspondiente auxilio. En razón de esto queda a criterio de este Tribunal la decisión que deba dictar a mi Defendido. Es todo”

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la, Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial N° 089-2008, de fecha, de fecha 06 de Junio del 2008, donde el funcionario HUGO PARTIDA, adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial, de Punto Fijo, donde dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, cuando se encontraba de servicio en el Puesto de Vigilancia de Tránsito de la ciudad de Punto Fijo, le fue informado por el oficial de Guardia EUCLIDES TORREZ, sobre un accidente de transito en el sitio denominado INTERCOMUNAL ALÍ PRIMERA, con Calle Bolívar Diagonal a LIZOLCA; al dirigirse al lugar indicado se pudo constatar un accidente de Tránsito de Tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS (MOTO) CON LESIONADO, donde se encontraba una comisión de PCP, al mando de JOSÉ PUERTA, quien le informó que el conductor de la unidad motorizada había sido trasladado hasta el hospital Calles Sierra, así mismo se encontraba presente uno de los conductores y los dos vehículos involucrados procediendo a elaborar el Croquis del Accidente. Siendo identificado el conductor N° 1 como ELIEL JOSÉ PADILLA CALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.178.866, venezolano, casado, de 53 años de edad, de profesión Supervisor, Residenciado en Urb. Los Jardines Casa N° 09 Sector San Rafael Punto Fijo, ordenando el traslado de los vehículos hasta el Estacionamiento Nazaret. Seguidamente se trasladaron hasta el Hospital Dr. “Rafael Calle Sierra”, donde el médico de guardia le hizo entrega de los datos personales y del diagnóstico del otro conductor. PEDRO ANTOLINO CASTELLANO DUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.205.831, obrero, residenciado en la, Calle Democracia Sector La, Rosa, Punto Fijo Estado Falcón, cuyo diagnóstico es POLITRAUMATISMO CRÁNEOENCEFÁLICO SEVERO, quedando recluído en el referido Hospital, procediendo a informar a la, Fiscal sexto del Ministerio Público, quien ordenó practicar la investigaciones respectivas, y el Conductor N° 1, retenido en el Comando Policial.

Existe un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el auto o partícipe de la comisión del hecho ilícito imputado por el Ministerio público, en consecuencia considera quien aquí decide que es procedente DECRETAR, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado. ELIEL JOSÉ PADILLA CALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.178.866, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3°, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previstas en el artículo 420 del Código penal, donde aparece como victima. PEDRO ANTOLINO CASTELLANO DUARTE. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, al ciudadano ELIEL JOSÉ PADILLA CALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.178.866, venezolano, casado, de 53 años de edad, de profesión Supervisor, Residenciado en Urb. Los Jardines Casa N° 09 Sector San Rafael Punto Fijo Estado Falcón. Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en la presentación una vez al mes (cada 30 días) por ante este Despacho, por la presunta comisión del Delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, y donde aparece como victima, PEDRO ANTOLINO CASTELLANO DUARTE. Se declara la, Flagrancia y se decreta la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. DAYANA ROVIRA