REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001803
ASUNTO : IP11-P-2005-001803


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo al penado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad natural de ésta ciudad nacido en fecha 17/08/1972, titular de la cédula de identidad el Nº V-15.237.703, residenciado en el Barrio 23 de Enero Residencias Porlamar Punto Fijo Estado Falcón, tal y como consta en el auto que antecede, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y lo hace en los siguientes términos:

En tal sentido, el penado de marras fue detenido preventivamente 26 de Mayo de 2005, por funcionarios Policiales adscritos al Comando Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales, Siendo presentado, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 27 de Mayo del 2005, Ordenara su libertad y le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ordenó el procedimiento Abreviado.

Presentada la Acusación, se fija el Juicio Oral y público para el día 17 de/11/2005, no se realizo el mismo siendo diferido para el día 02/02/2006. En fecha 24/05/2006, se Revocan las Medidas Cautelares impuestas al hoy penado, por incomparecencia al llamado del tribunal, a la Audiencia Oral y Pública, librándose Orden de Aprehensión en su contra. En fecha 12/06/2006, el imputado, es aprehendido; y se ordena su reclusión en el internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, fijándose el Juicio Oral y público para el día 29/09/2006. En esa fecha se apertura la Audiencia Oral y Pública, el Acusado Admite los Hechos y se le impone la pena de 02 Años de Prisión por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, manteniéndose en estado de detención hasta la presente fecha (13-06-2008); por lo cual ha permanecido durante Dos (02) años y Dos (02) días, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de Dos (02) años de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en Cuatro (04) meses, y Doce (12) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de Dos (02) años, y Dos (02) días, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha Dos (02) años; Cuatro (04) meses y Catorce (14) días de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los dos (02) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, a cumplido la totalidad de la pena de dos (02) años impuesta; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción de la penada de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), tras acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos lo fue a una pena que supera los 3 años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir seis (06) meses de pena (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra éste optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir ocho (08) meses de Prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que se encuentra el penado optando desde ya por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, dieciséis meses de la pena de dos (02) años de Prisión impuesta, (Ya cumplidos) por lo que el penado s encuentra optando, por tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo previa acreditación de los requisitos que establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se Decide.

Así mismo, la penada en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los dieciocho (18) meses de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, los cuales ya están cumplidos, y Así se Decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado: DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad natural de ésta ciudad nacido en fecha 17/08/1972, titular de la cédula de identidad el Nº V-15.237.703, residenciado en el Barrio 23 de Enero Residencias Porlamar Punto Fijo Estado Falcón; y Así se Decide.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.

Jueza Única de Ejecución


Abg. Morela Ferrer de Coronado




Secretaria


Abg. Mariela Morillo