REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001803
ASUNTO : IP11-P-2005-001803
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL DE PRISIÓN CON SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD COMO PENA ACCESORIA
De la revisión del presente asunto, IP11-P-2005-001803, seguido contra el ciudadano Penado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, natural del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 15.237.703, residenciado en la casa N 123, calle 23 del Barrio 23 de Enero de ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, este Tribunal de Ejecución hace las siguientes observaciones:
El penado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ fue detenido preventivamente 26 de Mayo de 2005, por funcionarios Policiales adscritos al Comando Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales, Siendo presentado, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 27 de Mayo del 2005, Ordenara su libertad y le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ordenó el procedimiento Abreviado.
Presentada la Acusación, se fija el Juicio Oral y público para el día 17 de/11/2005, no se realizo el mismo siendo diferido para el día 02/02/2006. En fecha 24/05/2006, se Revocan las Medidas Cautelares impuestas al hoy penado, por incomparecencia al llamado del tribunal, a la Audiencia Oral y Pública, librándose Orden de Aprehensión en su contra. En fecha 12/06/2006, el imputado, es aprehendido; y se ordena su reclusión en el internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, fijándose el Juicio Oral y público para el día 29/09/2006. En esa fecha se apertura la Audiencia Oral y Pública, el Acusado Admite los Hechos y siendo condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal
En fecha 07 de Noviembre del año 2006, es Tribunal de Ejecución efectuó el primer computo definitivo de pena, fijándose en el mismo como fecha en la cual cumpliría la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISIÖN, el día 11 de Junio del año 2008.
Ahora bien en fecha 13 de Junio de 2008, este Tribunal de Ejecución publicó auto motivado en el cual efectuó nuevo computo de pena a favor del referido penado, por cuanto se le redimió la pena impuesta por el trabajo realizado en cuatro (04 meses y doce (12) días en intra muros, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha para la cual tenia una pena cumplida de 2 años 4 meses y 14 días, los cuales al serle descontado de los 2 años de la pena de prisión que le fuere impuesta, se observa que el penado de marras ha cumplido la totalidad de la pena impuesta.
De ello deviene, que el penado de marras cumplieron un total de pena física (en reclusión) de dos (2) años, y dos (02) días, lo cual sumado a los cuatro (04) meses y doce (12) días de redención de pena, tenemos entonces que DANIEL ENRIQUE GONZALEZ tiene un total de pena cumplida (física y redimida) de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DIAS. En atención a ello, el referido penado a cumplido la totalidad de la pena impuesta de dos años de prisión.
Luego del análisis que antecede, tenemos entonces que reflejado como a quedado en el presente auto, el penado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, tiene completamente cumplida la pena principal de prisión, quedándole solo por cumplir la pena accesoria establecida en sus dos numerales del Artículo 16 del Código Penal, en atención a ello el penado quedará sometido a la vigilancia de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, ente adscrito a la Gobernación del Estado, por 7 meses y seis días más; así se decide. Razón de ello se ordena oficiar a la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana, a los fines mantener bajo la vigilancia de esa Dependencia del Estadal al penado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los dos numerales del artículo 16 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente explanado éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Declarar la Pena Principal de Prisión impuesta al penado DANIEL ENRIQUE GONZALEZ, Cumplida, ello a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial, remitiendo anexo boleta de excarcelación al penado y boleta de notificación informándole que quedará bajo la vigilancia de la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Carirubana. Notifíquese al Fiscal Décimo Sétimo del Ministerio Público y al Defensor del Penado. Cúmplase con lo ordenado.-
Jueza Unica de Ejecución,
Secretaria,
Abg. Morela Ferrer de Coronado
Abg. Mariela Morillo
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