REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000122
ASUNTO : IJ11-P-2008-000004
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Recibidas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto Penal IJ11-P-2008-00004, ante éste Tribunal Único de Ejecución procedentes del Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condenó a los penados: ENRIQUE ANTONIO LOPEZ CANELON, titular de la cédula de identidad N°V- 17.679.568, nacido en fecha 19-03-1983, de profesión SOLDADOR, hijo de TERESA CANELON Y FERNANDO LOPEZ, domiciliado en SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE ESPERANZA, CASA DE COLOR BLANCA DE PUERTA AZUL, PUNTO FIJO; ESTADO FALCÓN, EDDY COROMOTO CANELON, titular de la cédula de identidad N°V- 19.992.409, nacido en fecha 08-05-1985, de profesión OFICIO DEL HOGAR, hijo de TERESA CANELON Y FERNANDO LOPEZ, domiciliado en SECTOR UNIVERSITARIO, CASA N° 07, PUNTO FIJO; ESTADO FALCÓN, CARMEN HERNAIDA GAMBOA, titular de la cédula de identidad N°V- 10.709.420, nacido en fecha 20-11-1965, de profesión OFICIOS DEL HOGAR, hijo de CARMEN GAMBOA Y BENIGNO NAVARRO, domiciliado en SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE MIRANDA, CASA N° 07, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. Se condena igualmente al acusado cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 07-04-2008 y publicada en fecha 08 de Abril de 2008, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 11-04-2008, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Los penados Eddi Coromoto Canelón, Carmen Heredia Gamboa,y Enrique López; fueron detenidos preventivamente en fecha 18 de Enero de 2008, por efectivos policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, de Punto Fijo Estado Falcón, presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 19-01-2008, le decretara medida de judicial privativa preventiva de libertad por la presunta comisión de delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose igualmente Procedimiento Ordinario; en fecha 07-04-2008 se lleva efecto Audiencia Preliminar en la cual lOS penados de marras, admitieron los hechos objeto del proceso resultando condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha 07-04-2008 y publicada el 08 de Abril de 2008 por ese mismo Tribunal Primero de Control, ordenándose mantener la medida de Privación Judicial Privativa de Libertad hasta la presente fecha (16-06-2008), estableciéndose que los penados tienen hasta la presente fecha un total de Cuatro (04) meses y Veintinueve (29) días de pena cumplida, los cuales debe ser descontados de la pena impuesta.
Restados Cuatro (04) meses y Veintinueve (29) días de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES impuestos, resulta que a los penados, les resta aún por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y UN (01) DIA, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 17 de Julio de 2010; y así se decide.
En este aspecto, se hace necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 493, regula lo relacionado a la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
De igual modo describe el Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo relativo a los Requisitos para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito.
2.- Que no sea reincidente.
3.- Que no sea extranjero en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
Por lo que, evidenciándose el tipo penal y la pena aplicada, por el cual resulto condenado el penado de marras, el cual establece una pena de cuatro (04) años en su limite mínimo y seis (06) en su limite máximo; conforme al parágrafo ultimo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en concordancia con el ordinal 4to del Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala como requisito para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se exigirá además de las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, “…Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”.
Al analizar este Juzgado dichos requisitos, así como, la normativa penal que le fuera aplicable conforme a la admisibilidad de la calificación fiscal hecha en su acusación y la cual fue admitida por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, admitiendo los hechos objeto del proceso los penados en la referida audiencia; y sobre la base de que los penados fueron condenados a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la cual no supera el límite de tres (03) años que prevé el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que los penados Eddi Coromoto Canelón, Carmen Heredia Gamboa,y Enrique López; pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrase satisfecho íntegramente los requisitos exigidos por el legislador. En este orden de ideas, este Tribunal Unico de Ejecución en uso de las facultades conferidas decreta ejecutada la Sentencia condenatoria dictada en contra del penado de marras. Y así se decide.
En cuanto a las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Siete (07) meses y Quince (15) días de los cuales se cumplen el día 31 de Enero de 2009, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Diez (10) meses de la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión impuesta, y será a partir del día 31 de Abril de 2009, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
LIBERTAD CONDICIONAL. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Un (01) año, Ocho (08) meses, de la pena de Dos años y Seis (06) meses de Prisión impuesta, y será a partir del día 16 de Febrero de 2010, fecha en la cual los penados podrán optar por dicho beneficio siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo los penados de marras podrán solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir UN (01) año y Diez (10) meses y Dieciocho (18) días, de estar recluido en prisión la cual será a partir del día 04/05/2010.
En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la presente Sentencia condenatoria dictada en contra de los penados, ENRIQUE ANTONIO LOPEZ CANELON, titular de la cédula de identidad N°V- 17.679.568, nacido en fecha 19-03-1983, de profesión SOLDADOR, hijo de TERESA CANELON Y FERNANDO LOPEZ, domiciliado en SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE ESPERANZA, CASA DE COLOR BLANCA DE PUERTA AZUL, PUNTO FIJO; ESTADO FALCÓN, EDDY COROMOTO CANELON, titular de la cédula de identidad N°V- 19.992.409, nacido en fecha 08-05-1985, de profesión OFICIO DEL HOGAR, hijo de TERESA CANELON Y FERNANDO LOPEZ, domiciliado en SECTOR UNIVERSITARIO, CASA N° 07, PUNTO FIJO; ESTADO FALCÓN, CARMEN HERNAIDA GAMBOA, titular de la cédula de identidad N°V- 10.709.420, nacido en fecha 20-11-1965, de profesión OFICIOS DEL HOGAR, hijo de CARMEN GAMBOA Y BENIGNO NAVARRO, domiciliado en SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE MIRANDA, CASA N° 07, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. Se condena igualmente al acusado cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada en fecha 07-04-2008 y publicada en fecha 08 de Abril de 2008, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 11-04-2008.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados antes identificados; Por cuanto el penado optan por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se ordena Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a los fines que se les Practique la evaluación Psicosocial, y así se decide. Remítase copia certificada del cómputo respectivo a la Dirección del Internado Judicial en la ciudad de Coro Estado Falcón. Así mismo se ordena la imposición del presente computo en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón. Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución.
Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Jueza Única de Ejecución Secretaria
Abg. Morela Ferrer de Coronado Abg. Mariela Morillo
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