REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002006
ASUNTO : IJ11-P-2008-000006
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCION DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Enero de 2008, contra la ciudadana: KARLA MARIA ROJAS DIAZ, venezolana, nacida en fecha: 26-03-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.499.583, de Estado Civil: Soltera, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliada en el Callejón Marina, Casa S/N de color blanca con color ladrillo, del Sector Carirubana a una cuadra de VENCASA Punto Fijo Estado Falcón, condenada a Cumplir una pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión; por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal por medio de sentencia dictada el día 18 de Enero de 2008 y publicada en fecha 02-04-2008, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 28 de Abril de 2008, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
La penada Karla Maria Rojas Díaz, fue detenida preventivamente en fecha 03 de Noviembre de 2007, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona Policial N° 2 del Estado Facón, siendo presentada ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 05 de Noviembre de 2007, ordenara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 19-06-2008; en la cual se dicta el presente computo de pena.
En fecha 18-01-2008, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la penada se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, resultando condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal, manteniéndose la medida de privación de libertad, hasta la fecha del presente auto, de lo cual deviene que la penada tiene un total de pena cumplida de Siete (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, descontables éstos de la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de la pena impuesta, Así se Decide.
Restados Siete (07) meses y Dieciséis (16) días, de la pena impuesta, de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, tenemos que le resta por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÌAS de prisión, la cual cumple el día 03 de Marzo de 2011.
Sobre la base de que la penada fue condenada a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión la cual supera el límite de tres años que prevé el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el penado no podrá optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
En cuanto a las demás fórmulas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:
Destacamento de Trabajo, a partir del 03 de Septiembre de 2008, fecha en la cual el pendo de marras podrá optar por el mencionado beneficio, cuando haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, Diez (10) meses de prisión.
Régimen Abierto, a partir del 03 de Septiembre de 2009, cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, Un (01) año, Un (01) mes y Diez (10) días de prisión.
Libertad Condicional, a partir del 23 de
Enero de 2010, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, Dos (02) años, Dos (02) meses y Veinte (20) días de prisión.
Confinamiento: a partir del 03 de Mayo de 2010, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión.
En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra de la penada: KARLA MARIA ROJAS DIAZ, venezolana, nacida en fecha: 26-03-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.499.583, de Estado Civil: Soltera, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliada en el Callejón Marina, Casa S/N de color blanca con color ladrillo, del Sector Carirubana a una cuadra de VENCASA Punto Fijo Estado Falcón; condenada a Cumplir una pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión; por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se Decide. -
Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la imposición del presente auto de cómputo de pena a la penada de marras, en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de la penada antes identificada; y así se decide.
Se acuerda remitir oficio con copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón.
Notifíquese a las partes sobre el cómputo efectuado a la penada adjunto a su notificación copia certificada del cómputo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2008.-
JUEZA UNICA DE EJECUCION
ABG. MORELA FERRER DE CORONADO
SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
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