REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001172
ASUNTO : IP11-P-2006-001172


AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO
DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la viabilidad procesal y jurídica del beneficio de Destacamento de Trabajo en relación al penado JONATHAN JOSÉ TORRES PRIETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.470.808, nacido en fecha: 15-08-1982, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer año de Bachillerato, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Gipsy Prieto y Raúl Torres, natural de Caracas y domiciliado en Urbanización El Trigal, Edificio La Trigaleña, Piso #05, Apartamento 5-A, Valencia, Estado Carabobo, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Cooperación previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal.

Optando el penado de marras por el beneficio post-condena de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por lo que procede éste Tribunal de Ejecución a realizar las siguientes consideraciones para verificar las condiciones de otorgamiento del citado beneficio.

A tal evento:

De la revisión de la causa, se observa que el penado Jhonatan Torres Prieto fue detenido preventivamente en fecha 05 de Octubre del 2006, quien fuera aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad de Punto Fijo; decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 10 de Octubre de 2006. Posteriormente se celebró audiencia preliminar en la cual el penado de marras admitió los hechos objeto del proceso, siendo condenado a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Cooperación previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, manteniéndose en estado de detención y redimido hasta la presente fecha (02-06-2008); estableciéndose que ha permanecido en estado de detención durante Dos (02) años, Tres (03) meses y Un (01) día, lo cual equivale a mas de un ¼ de la pena de Seis (06) años que le fuere impuesta mediante la sentencia condenatoria, por lo que se observa que cumple con el primero de los requisitos contemplados en la norma adjetiva, es decir, ha cumplido mas de una cuarta parte de la pena señalado en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor del aludido Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado.-
-Cursa a su vez en la Pieza N° 03 de la presente causa como parte integrante del presente asunto, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, suscrito por la Psic. Eumarys Dorante, Abg. Amalia Rosales y la Lic. Ambar Larreal en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, se observa lo siguiente: “Sobre la base del estudio psicosocial, el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada” Todo ello en atención a lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
-Así mismo, cursa en la Tercera Pieza de la presente causa, oferta de trabajo realizada al penado Jhonatan José Torres Prieto, por el ciudadano Romulo Soto, cedula de identidad N° V-9.932.135, en su condición de Propietario del Auto Escape Papache, en la cual el penado prestará sus servicios como Ayudante de Soldador, ubicada en la Variante Sur frente al Parcelamiento Los Arenales vía las calderas, Coro, Estrado Falcón, donde cumplirá un horario de 7:00 am a 7:00 pm de Lunes a Sábado, devengando un sueldo mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( BsF. 800,oo), así mismo consta en actas, la constatación de la oferta laboral, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, por lo que esto coadyuva a la efectiva progresividad conductual de éste y por ende su reinserción en el núcleo social; estableciéndose que dicha oferta laboral fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Falcón en fecha 20-05-2008.
-Así mismo cursa en la presente causa Constancia de Buena Conducta expedida por el director (e) del Internado Judicial Rigoberto Fernández, en la cual señala que el referido penado en su permanencia en dicho centro reclusorio ha observado conducta buena.
-Cursa al folio 205 de la segunda pieza de la causa en el presente asunto Certificados de Antecedentes Penales de fecha 25-03-2008 emanados de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el cual la Jefa de la citada División certifica que el penado Jhonatan José Torres Prieto, titular de la cédula de identidad N°V- 17.470.808, no posee antecedentes penales , sin embargo se constata que en el presente asunto penal en fecha 25-01-2008, se le condeno a seis (06 ) años de prisión por parte del Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, lo cual deviene la ausencia de otros antecedentes penales a tenor de lo exigido en el del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y así se decide.
-Ahora bien, atendiendo las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que el penado Jhonatan José Torres Prieto, cumple con el perfil conductual requerido para el otorgamiento del beneficio solicitado, lo cual aunado al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo por ende éste tribunal acreedor de la concesión del precitado beneficio, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda el Beneficio solicitado de Trabajo Fuera del Establecimiento Reclusorio, al penado JONATHAN JOSÉ TORRES PRIETO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.470.808, nacido en fecha: 15-08-1982, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer año de Bachillerato, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Gipsy Prieto y Raúl Torres, natural de Caracas y domiciliado en Urbanización El Trigal, Edificio La Trigaleña, Piso #05, Apartamento 5-A, Valencia, Estado Carabobo, actualmente recluido en el internado Judicial de la ciudad de Coro, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el PRIMER APARTE del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Se ordena a su vez oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, para que se sirvan designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de prueba al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que se observare en atención al disfrute del mencionado penado de tal formula de Pre-libertad aquí concedida, así mismo le informen al oferente del puesto de trabajo, sobre la obligación de participar de forma inmediata, sobre cualquier falta o circunstancia que afecten las condiciones laborales del penado, para lo cual deberá comunicársele, de forma clara y precisa, que el penado de marras saldrá a laborar de Lunes a Sábado desde las 6:00 AM del referido Internado Judicial, con un horario de ingreso nuevamente a las referidas instalaciones reclusorios a las 08:00 PM. Tal horario debe ser respetado de forma inexcusable por parte del penado, así como por el oferente del puesto de trabajo, so pena de revocatoria inmediata del beneficio aquí concedido, y así se decide. Así mismo Ordena la Imposición del Beneficio del Destacamento de Trabajo al penado Jhonatan José Torres Prieto en la sede del Internado Judicial. Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.

Jueza Unica de Ejecución

Abg. Morela Ferrer de Coronado

Secretaria

Abg. Mariela Morillo.