REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002032
ASUNTO : IP11-P-2007-002032


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCION DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Tercro de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Febrero de 2008, contra el ciudadano: RAMÓN RAFAEL REYES ROVERO, , venezolano, nacido en fecha: 21 de agosto de 1982, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.499.615, de Estado Civil: Soltero, de 25 años de edad, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, domiciliado en la Calle 3, Ezequiel Zamora, Casa N° 68 de color Rosada, una calle después de la Carnicería Batista Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Buhonero, hijo de Doris Noemí Rovero y Ramón Rafael Reyes Morillo; condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del Delito de DISTRUBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia dictada el día 29 de Febrero de 2008 y publicada en esa misma fecha, por ese Juzgado de Control, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 29 de Febrero de 2008, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:


Artículo 479. Competencia

“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará la mencionada penada, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado Ramón Reyes Rovero, fue detenido preventivamente en fecha 10 de Noviembre de 2007, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2 de ésta Ciudad de Punto Fijo, siendo presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 13 de Noviembre de 2007, ordenara la Privación judicial preventiva de Libertad, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 20-06-2008, en la cual se dicta el presente computo de pena.

En fecha 29/02/2008, se celebró audiencia preliminar, oportunidad en la cual el penado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, resultando condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida de Privación de Libertad, manteniéndose en esa situación hasta la fecha del presente auto, de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida de SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, descontables éstos de la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES PRISIÓN impuesta, Así se Decide.

Restados SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de la pena impuesta, de TRES (03) Años y CUATRO (04) Meses de prisión, tenemos que le resta por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÌAS de presidio, la cual cumple el día 11 de Marzo de 2011.
Sobre la base de que la penada fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión la cual supera el límite de tres años que prevé el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que ésta no podrá optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

En cuanto a las demás fórmulas de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, le corresponden de la siguiente Manera:

Destacamento de Trabajo, a partir del 10 de Septiembre de 2008, cuando haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, diez meses de prisión.

Régimen Abierto, a partir de 20 de Diciembre de 2008, cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, un (01) año, un (01) mes y diez (10) días de prisión.

Libertad Condicional, a partir del 30 de Diciembre de 2010, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, dos (02) años un (01) mes y veinte (20) días de prisión.

Confinamiento: a partir del 10 de Junio de 2010, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, dos (02) años, siete (07) meses de prisión.

En consecuencia, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal, extensión Punto del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra del penado: RAMÓN RAFAEL REYES ROVERO, , venezolano, nacido en fecha: 21 de agosto de 1982, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.499.615, de Estado Civil: Soltero, de 25 años de edad, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, domiciliado en la Calle 3, Ezequiel Zamora, Casa N° 68 de color Rosada, una calle después de la Carnicería Batista Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Buhonero, hijo de Doris Noemí Rovero y Ramón Rafael Reyes Morillo; condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del Delito de DISTRUBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se Decide. -

Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la imposición del presente auto de cómputo de pena al penado de marras, en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón, y así se decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado ante identificado; y así se decide.

Se acuerda remitir oficio con copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Internado Judicial y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón.
Notifíquese a las partes sobre el cómputo efectuado y al penado adjunto a su notificación copia certificada del cómputo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil ocho.-

JUEZA UNICA DE EJECUCION

ABG. MORELA FERRER DE CORONADO
SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO