REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002890
ASUNTO : IP11-P-2005-002890

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Corresponde a este Tribunal hacer un pronunciamiento en relación a la viabilidad procesal del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación al penado: VICTOR JULIAN GIRALDO LOPEZ, extranjero de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 02-02-1968, de profesión u oficio comerciante, mayor de edad, residenciado en el Sector Caja de Agua, calle Libertador, residencia Los Cinco Hermanos, Punto Fijo Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de Ocho (08) AÑOS de prisión por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Trasporte de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

El artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece que a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

Por recibido en este Despacho, el oficio de fecha 17 de Abril de 2008, del Director (e) del Internado Judicial del Estado Falcón Rigoberto Fernández y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito en fecha 05 de Mayo de 2008, mediante el cual remite a este Despacho constancia de record de conducta y la certificación del tiempo de trabajo y estudio del penado Victor Julian Giraldo López, es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previa revisión de las presentes actuaciones en los siguientes términos:

En tal sentido, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Centro Penitenciario, avala el trabajo y el estudio realizado con respecto al Penado Victor Julian Giraldo López mediante constancia de trabajo, suscrita por el Director (e) del mencionado centro Rigoberto Fernández, la trabajadora social Betzabet García, el Representante del Poder Judicial y la Profesora Maribel Vegas, se hace constar que el penado, ingresó a ese centro reclusorio el día 05/10/2005, y se ha desempeñado durante el tiempo de reclusión en actividades INTRAMUROS, como Aseador, por un lapso de Siete (07) meses y Veintinueve (29) días; así mismo ha cursado Estudios por un lapso de Dos (02)años y Tres (03) meses lo que hace constar que el penado de marras aprobó el 6To grado por misión Robinson y Misión Ribas.

Así mismo, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es imperante establecer primeramente, la normativa procesal aplicable al caso in comento prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio, que establece: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada (2) de trabajo o de estudio”. En tanto, admitida prima facie como en efecto fue, la solicitud de redención en el caso in comento, es que entonces éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, pasa a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado y estudiado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera:

De la observación de las actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón y revisadas por este Despacho, se pudo totalizar un lapso de trabajo efectuado por el penado en ese establecimiento penitenciario por un lapso de Siete (07) Meses es por lo que resulta procedente la misma redención de pena por el lapso laborado a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena a tenor de lo pautado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide. Igualmente de las actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón y revisadas por este Despacho, se pudo totalizar un lapso de estudio efectuado por la penada en ese establecimiento penitenciario por un lapso de Dos (02) Años y Tres (03) Meses, es por lo que resulta procedente la misma redención de pena por el lapso laborado a razón de 2 días de estudio por 1 de pena a tenor de lo pautado en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.-

Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo y efectivamente realizado que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas, es de Siete (07) Meses, que sumados a Dos (02) Años y Tres (03) Meses de estudios cursados por éste en dicho centro de reclusión nos da un total de Dos (02) Años, y Diez (10) Meses, tiempo efectivamente laborado y estudiado, pudiendo redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo y estudio a tenor de lo pautado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por estudio y trabajo, lo cual resulta que el lapso a redimir por trabajo y estudio es de UN (01) Año Y CINCO (05) Meses de REDENCION EFECTIVA DE PENA A FAVOR DEL PENADO; por estudio y trabajo, y así se decide.-

Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo y estudio efectivamente realizado que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas, es de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES, de tiempo efectivamente laborado y estudiado, pudiendo redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo y estudio; tiempo este que deberá ser descontado de la pena de 08 Años prisión impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3, de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con lugar la redención de pena solicitada a favor del penado VICTOR JULIAN GIRALDO LOPEZ, extranjero de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 02-02-1968, de profesión u oficio comerciante, mayor de edad, residenciado en el Sector Caja de Agua, calle Libertador, residencia Los Cinco Hermanos, Punto Fijo Estado Falcón y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por el trabajo y el estudio realizado por éste en ese centro carcelario en UN (01) Año y DIEZ (10) Meses, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, y así se decide. Notifíquese a las partes.

Jueza Única de Ejecución

Abg. Morela Ferrer de Coronado

Secretaria

Abg. Mariela Morillo