REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000013
ASUNTO : IP11-P-2003-000014


AUTO DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO

Visto el escrito presentado por el Defensor Publico Segundo en fase de E ejecución de penas Abg. Luis Daniel Davalillo, en su carácter de Defensor del penado ELEXANDER JOSÉ SERRANO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.178.546, residenciado en el Barrio La Cañada, Calle Principal Casa N° 08, de la Ciudad de Coro Estado Falcón, en el cual solicita la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir en Confinamiento, en virtud que en visita realizada por esa defensa al mencionado penado, recluido en el Internado del Estado Falcón, este le manifestó que cuenta con todos y cada uno de los requisitos para optar a la CONVERSIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO, en virtud de ello es que procede éste Tribunal de Ejecución a verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos para la concesión de tal conmutación de pena, a tenor todo ello, de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, y en atención a ello, se verifica lo siguiente;
 El presente asunto penal, signado con el N° IP11-P-2003-000014, es seguido contra el Penado Elexander José Serrano Ordoñez, titular de la cédula de identidad N° V-12.178.546, actualmente recluido en Internado Judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón, donde cumple la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta por la comisión del delito de condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años de Presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, reformado, más las accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem,.
 El penado fue detenido inicialmente de su libertad en fecha 02 de Febrero del 2003, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad, en tal sentido este Tribunal, efectuó cómputo de pena en fecha 20-04-2006.
 En fecha 08-05-2008 se Redimió un lapso de tiempo de dos (02) años, dos (02) meses y once (11) días, elaborándose en esa misma fecha nuevo computo de pena en la cual se determino que tenia un total de pena cumplida de SIETE -07- AÑOS, CINCO -05- MESES, y DIECISIETE (17) DÍAS; ahora bien sumados los días desde el (08-05-2008) fecha en la cual se realizo el nuevo computo de pena en virtud del la redención realizada por trabajo y estudio en intramuros, hasta el día de hoy (04-06-2008), el penado de marras tiene un tiempo de pena cumplida de siete (07) años Seis (06) meses y Catorce (14) días que debe ser descontado de la pena de 10 años presidio impuesta, lo que arroja que al penado de autos, le faltaría por cumplir una pena de DOS (02)- AÑOS, CINCO (05)-MESES, DIECISEIS (16)- DÍAS de la pena de presidio impuesta, la cual se cumple efectivamente en fecha 20 de Noviembre de 2010.
Cómputo este que determino que el penado Alexander Serrano Ordoñez podría optar desde ese mismo momento por lo beneficios de Destacamento de Trabajo, Destino a Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en cuanto que podría solicitar la conmutación de la pena de presidio a la que fue condenado por la de Confinamiento a partir del cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta, al cumplir siete años y seis meses de la pena impuesta, por lo que ha todas luces se evidencia que el referido penado puede optar por tal beneficio toda vez que ha cumplido con el lapso de tiempo determinado en el Artículo 52 del Código Penal

En este mismo orden de ideas, y luego del resumen efectuado, observa esta juzgadora que el penado efectivamente ha cumplido las tres cuartas de la pena impuesta en el caso in comento, exigidos en el artículo 52 del Código Penal Venezolano para la procedencia de la conmutación de pena solicitada, ya se encuentran totalmente cumplidos por el penado de autos, y así se decide.

Por otro lado, de la Constancia de Conducta, dimanada por la Dirección del Internado Judicial de Falcón, de fecha 10 de Octubre de 2007, suscrita por el Director para la época Abg. Alexander González , quien hacen constar que el penado Serrano Ordoñez Elexander, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.178.546, ingreso a ese Internado Judicial en fecha 02-02-2003, y desde su reclusión se ha observado una Conducta Buena, haciendo la observación que tiene una conducta progresiva ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, de la cual se evidencia que el referido penado, no ha observado sanciones disciplinarias dentro del Internado.
Así mismo corre inserto en el asunto redenciones de pena por estudio y trabajo efectuado por el penado de autos durante su permanencia en el referido centro penitenciario donde ha permanecido detenido. Por lo que esta juzgadora tomando en cuenta esta conducta el penado, dentro del Centro de reclusión, como procedimientos idóneos para establecer en él, un positivo patrón conductual ante la sociedad que lo aguarda, todo lo cual determina una buena conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal.

Cursa a su vez en autos, Constancia de Residencia dimanada de la Junta Parroquial San Antonio Municipio Miranda Estado Falcón, suscrita por la presidenta de la referida Junta Parroquial, ciudadana María Toyo Adrianza, con el aval de los testigos Fidelina Muñoz y Milagros Vargas, titulares de las cédulas de identidad N° 6.037.684 y 9.931.521 respectivamente, quienes certifican la residencia del penado Elexander Serrano, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.178.546, la cual esta ubicada en Sector La Cañada, calle principal N° 08 de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, sitio en el que el penado Elexander Serano Ordoñez desea ser confinado. Tal dirección aportada, y en la cual se solicita el Confinamiento, dista efectivamente a mas de 100 kilómetros del sitio de comisión delictual que en éste caso es la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, todo ello a tenor de lo exigido en el artículo 20 del Código Penal, como requisito para imponer la pena de confinamiento.

Por otro lado el Artículo 53 del Código Penal, establece:
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De la norma transcrita se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de lugar donde se cometió el hecho delictivo, o el lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un espacio determinado, en contraposición a la naturaleza restrictiva de la privación intra-muros, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.

DISPOSITIVA
Por tanto, y como quiera que se encuentran cubiertos todos los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Concede al penado ELEXANDER JOSÉ SERRANO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.178.546, residenciado en el Barrio La Cañada, Calle Principal Casa N° 08, de la Ciudad de Coro Estado Falcón, y actualmente recluido en Internado Judicial de la ciudad de Coro, Estado Falcón, la Conmutación de pena Presidio impuesta en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en los artículos 20, 52 y 53 todos del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Ahora bien, a los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal, y visto que la pena corporal que aún le restaba por cumplir el penado Elexander José Serrano Ordoñez, culminaba el 20 de Noviembre de 2010, y a esta fecha se le aumentará una tercera parte de la pena de 10 años que le fuere impuesta, es decir, 3 años y 4 meses, por lo que luego de culminada la pena conmutada, seguirá en confinamiento durante 3 años y 4 meses mas, lo cual traduce en que cumpliría efectivamente la pena impuesta, conmutada en Confinamiento, el día 20 de Marzo de 2014.

En atención al anterior pronunciamiento el penado Elexander José Serrano Ordoñez, quedará sujeto a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales serán:
1. Quedará confinado a los límites territoriales del Municipio Miranda, Estado Falcón, y deberá residir en Sector La Cañada, calle principal N° 08 de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde ha manifestado cumplir el confinamiento, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 20 de Marzo del año 2014.
2. Deberá presentarse una (1) vez por semana, ante la sede de la Jefatura Civil de la Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda Estado Falcón, específicamente por ante dicha autoridad Civil, el cual a su vez, deberá informar a éste Tribunal de forma inmediata, sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
3. Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad, so pena de la revocatoria inmediata, a tenor de lo preceptuado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de la pena de Confinamiento conmutada aquí como un beneficio Post- Condena, a la pena de Presidio que inicialmente le fuere impuesta.

En consecuencia, la presente decisión se impondrá en la sede del internado judicial de la ciudad de coro estado falcón, en la cual se le dará lectura al texto integro del presente fallo, se dejara constancia de que el misma se compromete a cumplir las condiciones impuestas y se el entregará copia certificada al penado de autos. Se ordena, librar la respectiva Boleta de Excarcelación a favor del penado de autos, Elexander José Serrano Ordoñez, la cual deberá ser remitida mediante Oficio a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro con copia del presente auto, a los fines de que proceda a ejecutar dicha boleta de excarcelación, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 44, y así se decide. Remítase Copia certificada de la presente resolución al Jefe Civil Jefatura de la Parroquia San Antonio, del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de que procedan de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Penal a aperturar el respectivo Libro de asientos al penado Elexander José Serrano Ordoñez, en el cual deberán registrar las presentaciones con los datos identificativos del penado de autos, las cuales no deberán exceder de una vez al día ni menos de una vez a la semana, e informar a éste Tribunal de forma inmediata, sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 20 del Código Penal Vigente. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y al Defensor Publico Segundo en fase de Ejecución de Penas. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los Cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008).-

JUEZA UNICA DE EJECUCIÓN

ABG. MORELA FERRER DE CORONADO
SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO