REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE Nº: 7814.
ACTUANDO EN MATERIA: Civil.
SOLICITANTES: Ciudadanos RICARDO ALEMÁN DELFÍN y AMBAR DESSIREE MARÍN LÓPEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.135.912 y V-14.478.303 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: LISBETH SALAS ATACHO, abogada en ejercicio, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.802.581, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 76.183, domiciliada en la Calle Mariño entra Talavera y las Palmas del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACCION: Separación de Cuerpos.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos RICARDO ALEMÁN DELFÍN y AMBAR DESSIREE MARÍN LÓPEZ, con la asistencia de la abogado LISBETH SALAS ATACHO, mediante solicitud que presentaran por ante el Juzgado Distribuidor, en fecha 24 de Marzo de 2007, solicitaron se decretara la separación de cuerpos, alegando que contrajeron matrimonio civil por anta la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Taques, Estado Falcón (Jefe de Registro Civil del Municipio Los Taques, Estado Falcón), el día 17 de Noviembre de 2006, tal como consta de acta de matrimonio, la cual anexan a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Mariño entre Calles Talavera y Las Palmas del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Pero es el caso que desde hace algún tiempo la armonía conyugal existente entre ellos se interrumpió por causas de adversa índole y hasta la fecha ha sido imposible restaurarla. Razón por la cual decidieron por amistoso acuerdo y de mutuo consentimiento formalizar su separación de cuerpos ante esta autoridad.
Que en virtud de la presente separación queda suspendida la vida en común y en consecuencia cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, independientemente el uno del otro.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que igualmente dejan constancia que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar.
En fecha 30 de Abril de 2007, se decretó la separación de cuerpos.
En fecha 19 de Mayo de 2008, diligenciaron los ciudadanos AMBAR DESSIREE MARÍN LÓPEZ y RICARDO ALEMÁN DELFÍN, asistidos por la abogado BEATRIZ JIMÉNEZ MONSALVE, solicitando la conversión en divorcio.
En fecha 26 de Mayo de 2008, dictó auto el tribunal, proveyendo la conversión en divorcio y ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, la cual se cumplió en fecha 05 de Junio de 2008, tal como se evidencia al folio 09 del expediente.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura de Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en fecha 17 de Noviembre de 2006, es procedente la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio formulada por los ciudadanos RICARDO ALEMÁN DELFÍN y AMBAR DESSIREE MARÍN LÓPEZ, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Jefatura de Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón, en fecha 17 de Noviembre de 2006.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a hijos, por haber manifestado los solicitantes, que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial, ni respecto a bienes, por haber manifestado que no tienen bienes que liquidar.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecútese el referido fallo. Expídanse y remítanse las copias certificadas a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 01:25 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/adv.
Exp.7814.