REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
EXPEDIENTE: 8117
SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCISCO JOSE REYES y TERESA DE JESUS ALFARO DE REYES, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.559.084 Y V-7.565.353, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.521.534, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 50.516.-
ACCIÓN: Divorcio (185-A).
ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos: FRANCISCO JOSE REYES y TERESA DE JESUS ALFARO DE REYES, con la asistencia del abogado en ejercicio GUSTAVO NAVARRETE SIRIT, mediante solicitud que presentaran por ante el Tribunal Distribuidor en fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008), solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana, Distrito Carirubana del Estado Falcón (actualmente Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón), en fecha 25 de Septiembre de 1.981, tal como consta en el Acta de Matrimonio Nro. 138, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que acompañan a la solicitud marcada con la letra “A”. Que luego de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Guanadito Sur, Avenida Vicente Rivero, casa N° 02, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Taques Estado Falcón. Que decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes desde el año 2002, y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que los hechos anteriormente narrados se enmarcan dentro de las previsiones establecidas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de existir una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por mas de cinco años. Que por las razones expuestas solicitan la declaración de su vinculo matrimonial que los une, conforme a lo previsto en al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Admitida la solicitud (folio 06), mediante auto de fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008), se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día Quince (15) de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008), tal como consta al folio Ocho del expediente.
Al folio nueve (09) riela escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos: FRANCISCO JOSE REYES y TERESA DE JESUS ALFARO DE REYES .
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana, Distrito Carirubana del Estado Falcón (actualmente Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón), el día 25 de Septiembre de 1.981, que ambos declaran que se encuentran separados de hecho desde el mes año Dos Mil Dos (2.002), y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: FRANCISCO JOSE REYES y TERESA DE JESUS ALFARO DE REYES y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana, Distrito Carirubana del Estado Falcón (actualmente Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón), el día Veinticinco (25) de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981). Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme . Ejecútese el citado fallo y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:15 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.
CHL/ lmm.
Exp 8117
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