REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8124.
ACCIÓN: Desalojo (Apelación).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMZY ABI FAKHR ASSAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.934.161, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar de la ciudad de Punto Fijo, Centro Comercial y Empresarial Caribe, Piso 02, Local 11 de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HUMBERTO MARQUEZ SÁNCHEZ y NELSÓN DARÍO MEDINA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.706 y 59.036 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURA JACKELYN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.585.376 y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GIOVANNY AREVALO ARTUZA y ARGENIS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.911 y 28.943 respectivamente.
MATERIA: Civil

I N T R O D U C C I Ó N
En fecha 05 de Mayo de 2008, este Tribunal le da entrada al presente expediente procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que contiene el recurso de apelación de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2008.
A N T E C E D E N T E S
Comienza este juicio mediante demanda presentada por ante el Juzgado Primero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, por el abogado HUMBERTO MARQUEZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMZY ABI FAKHR ASSAF, en la que expone:
Que su representado es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Libertad, Esquina con Calle Bolivia de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Once Metros con Ochenta Centímetros (11,80 Mts), con propiedad que es o fue del señor Daniel Chirinos; SUR: En Veintidós Metros con Veinte Centímetros (22,20 Mts), con inmueble que es o fue de Gregorio López; ESTE: Es una línea quebrad cuya primera sección en línea recta mide Once Metros con Setenta y Cinco Centímetros (11,75 Mts), y linda con casa que es o fue de la propiedad del señor José Noe Pinto y otra línea que se mide Seis Metros con Setenta y Cinco Centímetros (6,75 Mts), linda con inmueble que es o fue de la señora Isabel Arias y; OESTE: En Dieciocho Metros con Cincuenta Centímetros (18,50 Mts) con Calle Bolivia. Propiedad que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 09 de Julio de 2003, bajo el Nro. 26, Folio 153 al 158, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2003 de los Libros de autenticaciones respectivos.
Que un anexo de dicho inmueble lo posee en calidad de arrendamiento verbal la señora AURA JACKELIN GONZALEZ, cancelando mensualmente un canon de arrendamiento en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).
Que la mencionada ciudadana ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2003, motivo por el cual y de conformidad a lo establecido en el Literal A del artículo 34 del Decreto de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demanda por desalojo a la ciudadana AURA JACKELIN GONZALEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada a: PRIMERO: Al desalojo del Inmueble arrendado, el cual deberá ser entregado a su propietario totalmente libre de personas. SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados desde el mes de julio de 2003, ascendiendo en la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,oo), más los que se encuentran por vencer hasta la culminación del presente juicio. TERCERO: Las costas y costos que prudencialmente considere estimar el tribunal en la sentencia definitiva de conformidad con los artículos 286 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Abril de 2.005, se admite la demanda por ante el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, acordándose la citación de la demandada.
En fecha 18 de Mayo de 2.005, el abogado HUMBERTO MARQUEZ SÁNCHEZ, presenta escrito de reforma a la demanda, donde indica que el número del anexo del inmueble de su propiedad, identificado en la demanda, que ocupa la demandada es el No. 11, y que en lo demás la demanda queda como fue planteada en el libelo.
En fecha 23 de Mayo de 2005 se admite la demanda.
En fecha 15 de Junio de 2.006, presenta diligencia la ciudadana AURA JACKELIN GONZALEZ, asistida de abogado en el cual se da por citada en el presente juicio.
En fecha 21 de junio de 2006, la ciudadana AURA JACKELIN GONZALEZ confiere poder apud acta a los abogados GIOVANNY AREVALO ARTUZA y ARGENIS MARTINEZ.
En fecha 21 de Junio de 2006, la ciudadana AURA JACKELIN GONZALEZ asistida de abogado presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:
Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión arrendaticia, formulada por el parte demandante.
Que opone la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Que opone la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Que desde hace muchos años de generación en generación, han ocupado un anexo no descrito, el cual era propiedad de la ciudadana Ana Salom de Mukasell, y que en principio lo ocupaba su difunto padre Ramiro González, que luego fue ocupado por Rolando González, posteriormente por el ciudadano YERLYN GONZÁLEZ y por último por ella, siempre mediante contrato verbal, pero que quien decía ser propietario del inmueble era el ciudadano José A. Mukarssell.
Que para ella, el ciudadano demandante no existe, no lo conoce, no sabe quien es ni de donde salió, y que por tal motivo opone la gestión previa de conformidad con el artículo 346, ordinal 4 del Código de procedimiento Civil.
Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como demandada ya que no tienen interés en el presente juicio.
Que opone la cuestión previa contenida en el 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda , por cuanto no se indica en el libelo su domicilio o dirección, se omitieron los linderos del inmueble cuyo desalojo se demanda, se obvió hacer la relación de los hechos e indicar los fundamentos de derecho, no se acompañan los recibos de cobro de cánones de arrendamiento, no se indica cual es la profesión y el estado civil del demandante.
Que impugna y desconoce la copia simple el documento de propiedad del Inmueble acompañado a la demanda.
En fecha 28 de Junio de 2006, se agregan y admiten escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.
En fecha 06 de Julio de 2006, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Celia Margarita Méndez y Luisa Antonia Díaz de Fontalba.
En fecha 17 de Julio de 2006, el tribunal agrega escrito de informes presentado por el abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en esta misma fecha se agrega oficio proveniente de la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo Estado Falcón.
En fecha 26 de Julio de 2007, se agregó oficio procedente del Juzgado Primero de los Municipio Falcón y Los Taques del Estado Falcón.
En fecha 21 de Septiembre de 2007, se agregan resultas de comisión procedentes del Juzgado Segundo de los Municipio Falcón y Los Taques del Estado Falcón.
En fecha 31 de Marzo de 2008, el Tribunal dicta sentencia en el cual declara con lugar la acción de desalojo, intentada por el abogado HUMBERTO MARQUEZ SÁNCHEZ actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMZY ABI FAKHR ASSAF, contra la ciudadana AURA JACKELIN GONZALEZ.
En fecha 23 de Abril de 2008, el abogado GIOVANNY AREVALO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, apela del fallo dictado en fecha 31 de Marzo de 2.008.
En fecha 25 de Abril de 2.008, se oye la apelación formulada por la parte demandada y se ordena la remisión del expediente al tribunal distribuidor de primera instancia a los fines de que conozca del recurso interpuesto.
En fecha 05 de Mayo de 2.008, se le da entrada al presente expediente en este Tribunal a los fines de conocer en segunda instancia el recurso de apelación.
En fecha 21 de Mayo de 2.008, se agrega escrito de informes presentado por el abogado GIOVANNY AREVALO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir, y limitándose la presente controversia a la solicitud de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento por la parte demandante sobre un inmueble que afirma de su propiedad y sobre el cual alega haber celebrado contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana AURA JACKELIN GONZALEZ, quien desconoce al ciudadano demandante como dueño del inmueble objeto del litigio en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia simple del documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo de la demandada, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 09 de Julio de 2003, bajo el No. 26, Tomo Primero, Folios 153 al 158, Tercer Trimestre de 2003, el cual habiendo sido presentado en copia fotostática fue impugnando por la parte demandada promoviendo posteriormente la parte demandante la copia certificada del mencionado documento en el lapso probatorio, el cual consigna, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que el demandante es propietario del inmueble cuyo desalojo se demanda.
2. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Susana Quintero y Adric Quintero, quienes declaran: Que conoce a los ciudadanos RANZY ABI FAKHER ASSAF y a AURA JACKELYN GONZÁLEZ, que saben y les consta que el ciudadano RANZY ABI FAKHER ASSAF es propietario de un inmueble ubicado en la calle Libertad, esquina calle Bolivia, signado con el No. 11 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que ese inmueble le fue arrendado en forma verbal a la ciudadana AURA JACKELIN GONZALEZ por su propietario por un canon de arrendamiento mensual de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), que vieron cuando el señor RANZY en más de una oportunidad le cobraba el canon de arrendamiento que era de cien mil bolívares y que saben que era verbal porque presenciaron que cuando conversaban hablaban de cuándo iban a celebrar el contrato en forma escrita, que saben que la ciudadana AURA JACKELIN GONZÁLEZ ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2003 porque ha manifestado que no le iba a pagar al señor RAMZI sino que los iba a consignar en los tribunales, a las cuales no se les otorga ningún valor probatorio por deponer sobre un hecho negativo como lo es el hecho de que la ciudadana desde el mes de julio de 2003 no le ha pagado los cánones de arrendamiento al señor RAMZI, aun cuando, si bien es cierto está reafirmado por la deposición sobre un hecho positivo, como lo es el hecho de que ésta haya dicho que no iba a pagar sino que iba a depositar en los Tribunales, tal deposición no es suficiente para dar por probado el mencionado hecho negativo, sobre todo por la precisión con que declaran de que es desde el mes de julio de 2003 que la ciudadana AURA JACKELIN GONZÁLEZ no paga el canon de arrendamiento al señor RAMZI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, de fecha 12 de junio de 2003, donde aparece que la Notario Interina de ese despacho deja constancia que fue requerida su presencia por los ciudadanos JOSÉ ABRAHAM MUKARSSELL NIETO, JOSÉ GREGORIO MUKARSSELL SALOM y JUAN JOSE MUKARSSELL SALOM, con el objeto de informar a la ciudadana AURA GONZÁLEZ de su voluntad de enajenar el inmueble descrito y trasladados al local alquilado por la ciudadana AURA GONZÁLEZ fueron atendidos por el ciudadano JESUS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.967.151, quien recibió la copia de la participación objeto del traslado, copia fotostática ésta que por no haber sido impugnada por la parte demandada se valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la notificación realizada por los antiguos propietarios del inmueble en referencia, según lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
4. Copia certificada del expediente de consignación arrendaticia identificado con el Nro. 834-04, donde aparece que consigna una cantidad de dinero correspondiente al mes de diciembre de 2003, señalando el promovente que para esa época ya debía seis cánones de arrendamiento vencidos, copia certificada que se valora como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil como demostrativa del hecho señalado.
5. Prueba de informes a la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, de la cual consta respuesta mediante oficio No. 159/2006 de fecha 04 de julio de 2006, donde envía al tribunal copia simple con sellos húmedos de la notificación solicitada por los ciudadanos JOSÉ ABRAHAM MUKARSSELL NIETO, JOSÉ GREGORIO MUKARSSELL SALOM y JUAN JOSE MUKARSSELL SALOM , instrumento éste que ya ha sido valorado y se ratifica su valor probatorio, ahora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia simple de notificación, emitida por la Notaría Publica Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón, la cual ya ha sido valorada.
2. Testifical de los ciudadanos: Celia Margarita Méndez y Luisa Antonia Díaz de Fontalba, quienes declaran que conocen a la ciudadana AURA GONZÁLEZ y al ciudadano JOSÉ ABRAHAM MUKARSSELL, que éste último es propietario o supuestamente propietario de un inmueble el cual una parte o un anexo se lo tienen dado en arrendamiento a la ciudadana AURA GONZÁLEZ y que ésta cancela puntualmente un canon de arrendamiento por cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) al señor MUKARSSELL y que éste no le entregaba recibos, testigos a los cuales el Tribunal no les otorga ningún valor probatorio por cuanto declaran que el ciudadano JOSÉ ABRAHAM MUKARSSELL es propietario o supuestamente es propietario del inmueble del que se trata en este juicio, siendo que resulta contradictoria esta afirmación con el documento público que acredita la propiedad del demandante sobre el referido inmueble, todo de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil.
3. Copia certificada del expediente Nro. 834-04, contentivo del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento llevados por ante el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se evidencian los pagos o cancelaciones de los meses de diciembre 2003 hasta junio de 2006, el cual ya ha sido valorado y se ratifica su valor.
Analizadas las pruebas de las partes, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada: Primera: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encontrando el Tribunal que dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”, y en el presente caso el fundamento fáctico esgrimido por el oponente de la cuestión previa es que ha venido ocupando el inmueble desde hace muchos años y que no sabe quien es el dueño, lo cual no tiene ninguna relación con la capacidad de obrar, por lo que se impone declarar sin lugar esta primera cuestión previa. Así se decide.
Segunda: Opone la ilegitimidad de la persona citada como demandada, contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirma no tener interés en el presente juicio, encontrando el Tribunal que tal postulado tiene lugar cuando se cita a una persona como representante de otra y no tiene el carácter que se atribuye, teniendo como ejemplo de ello cuando se cita al administrador de una compañía anónima como representante de ésta resultando que la representación está atribuida es al presidente de la compañía, y siendo que la falta interés –siendo el interés procesal la necesidad del proceso como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la relación jurídica- no es presupuesto de hecho para configurar lo dispuesto en esta norma, se impone declarar sin lugar esta segunda cuestión previa. Así se decide.
Tercera: La Cuestión previa relativa al defecto de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se indicó su domicilio, no se determinó el objeto de la pretensión ni se indicaron sus linderos, no se hace la relación de los hechos ni los fundamentos de derecho, no se acompañan los instrumento en los cuales se fundamenta la acción, como lo son los recibos de cobro de los cánones de arrendamiento, y no se indica la profesión ni el estado civil del demandante. Para decidir el Tribunal observa: A) En lo que respecta al señalamiento de que se obvió el domicilio de la demandada, se encuentra que aparece indicado en el libelo que la ciudadana AURA JACKELIN GONZÁLEZ posee en calidad de arrendamiento un anexo del inmueble ubicado en la calle Libertad esquina calle Bolivia de la ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana del Estado Falcón, descrito anteriormente, y que al folio 14 mediante reforma de la demanda se indica que el anexo que ocupa la demanda es el No. 11, por lo que habiéndose indicado el domicilio de la demandada se declara sin lugar la cuestión previa opuesta con relación a este punto. Así se decide. B) En cuanto al hecho de que no se determinó la pretensión ni se indicaron los linderos, se observa que el demandante señala que su pretensión es el desalojo del inmueble arrendado y pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, y en lo que se refiere a los linderos se señalan claramente los linderos del inmueble propiedad del demandante, y se indica que el local arrendado es el anexo No. 11 de ese inmueble, por lo que está debidamente determinado el objeto de la pretensión, y debe de declararse sin lugar la cuestión previa opuesta en lo que a este punto se refiere. Así se decide. C) Alega el oponente de la cuestión previa que no se hace relación de los hechos ni los fundamentos de derecho, encontrándose que explica el demandante que es propietario del inmueble que describe y que el anexo No. 11 de ese inmueble lo posee en arrendamiento verbal la ciudadana AURA JACKELINE GONZALEZ, quien adeuda 21 meses de canon de arrendamiento, por lo que demanda de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios el desalojo del inmueble, lo cual refleja que si se hace la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, imponiéndose declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en lo que atañe a este punto. Así se decide. D) Expone el oponente que no se acompañaron al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales de la acción, como lo son los recibos de cobro de los cánones de arrendamiento, encontrándose que la parte demandante acompaña como instrumento fundamental de la demanda, el documento de propiedad del inmueble arrendado y señala que el contrato de arrendamiento es verbal, y además, observa el Tribunal que los recibos de pago de cánones de arrendamiento no constituyen en el presente caso un instrumento fundamental de la acción, pues, los mismos deben estar en manos del arrendatario como prueba de que ha cancelado los cánones de arrendamiento, por lo que se impone declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en cuanto a este punto se refiere. Así se decide. E) Alega por último el oponente que no señala en el libelo de la demanda ni la profesión ni el estado civil del demandante, observando el Tribunal que tales requisitos no son exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta en cuanto al presente punto se refiere. Asís se decide.
Debe el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, llamar la atención de la representación legal de la parte demandada, ejercida por el abogado GIOVANNY ARÉVALO, en el sentido de que en el futuro debe abstenerse de alegar defensas o promover incidentes cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamento, de la manera como lo ha hecho con algunas de las alegaciones que sustentan las cuestiones previas opuestas, como por ejemplo, el hecho de indicar que la parte demandante no indicó los fundamentos de derecho, cuando está a todas luces indicado el fundamento jurídico de la demanda en el libelo.
Decidido lo correspondiente a las cuestiones previas opuestas pasa el Tribunal a sentenciar la causa al fondo, encontrando que la parte demandada rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del demandante, promoviendo como prueba la copia simple de la notificación efectuada por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, en fecha 12 de junio de 2003, con lo que pretende demostrar que no fue notificada de la voluntad de los antiguos propietarios de vender el inmueble en cuestión, habiendo sido valorada tal prueba por el Tribunal como demostrativa de que, en efecto, se llevó a cabo la notificación del demandado, dado que en el inmueble arrendado por la ciudadana AURA GONZÁLEZ fue recibida copia de la actuación notarial por parte del ciudadano JESÚS GONZÁLEZ.
Así mismo promueve la parte demandada testigos cuya declaración no fue valorada por el Tribunal; y copia certificada del expediente 834 contentivo del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento seguido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde aparecen consignados cánones de arrendamiento a partir del mes de diciembre de 2003 hasta junio de 2006, alegando el demandante que para esa época ya la parte demandada debía seis meses de los cánones de arrendamiento, dicho expediente fue valorado como demostrativo de tal hecho.
Así planteada la situación se observa que hubo la participación o notificación por parte de los antiguos propietarios del inmueble arrendado a la arrendataria, aun cuando era improcedente el retracto legal arrendaticio, pues, dispone el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado”, lo que implica que si bien tal notificación no era necesaria, la misma logró el objetivo de informar a la demandada la voluntad de los antiguos propietario de vender el inmueble.
También se observa que dispone el artículo 20 ejusdem: “ Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley”.
En base a la norma citada continuó la relación arrendaticia que existió entre los antiguos propietarios del mencionado inmueble y la ciudadana AURA GONZÁLEZ, ahora entre el nuevo propietario hoy demandante y la referida ciudadana.
Señala en demandante, nuevo arrendador de la relación arrendaticia en cuestión, que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2003, correspondiéndole en el presente caso la prueba del cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento a la demandada de autos, quien si bien promueve expediente relativo a la consignación de cánones de arrendamiento, éstos son a partir del mes de diciembre de 2003 y no al nuevo propietario-arrendador, sino a un tercero, con lo que no logra demostrar el cumplimiento de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, por lo que se impone declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA JACKELYN GONZÁLEZ en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por el ciudadano GIOVANNY AREVALO ARTUZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana AURA JACKELYN GONZALEZ en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 31 de Marzo de 2008, la cual se confirma.
SEGUNDO: En consecuencia se declara con lugar la demanda que por DESALOJO incoara el abogado HUMBERTO MÁRQUEZ SÁNCHEZ actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMZY ABI FAKHR ASSAF en contra de la ciudadana AURA JACKELIN GONZALEZ, y se ordena a ésta hacer entrega complemente desocupado de personas y bienes, del local arrendado, constituido por el anexo No. 11 del inmueble ubicado en la calle Libertad esquina con calle Bolivia de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a su propietario, ciudadano RAMZY ABI FAKHR ASSAF .
TERCERO: Se condena a la ciudadana AURA JACKELYN GONZÁLEZ a cancelar al ciudadano RAMZY ABI FAKHR ASSAF, los cánones de arrendamiento reclamados, desde el mes de julio de 2003, hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble identificado a su propietario, ciudadano RAMZY ABI FAKHR ASSAF, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) mensuales.
CUARTO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Bájese el expediente en la oportunidad que corresponda.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.


Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.


CHL/mml.
Exp. 8124.