REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 7562.
ACCIÓN: Cobro de bolívares derivado de gestión de negocios.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ADOLFO CASTRO PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, casado, gestor de negocios, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.702.833, con domicilio procesal en el Edificio “Centro Comercial de Occidente, S.A., (CECOSA)”, Nivel Oficinas Nro. 02, Avenida Bolívar, entre Calles Zamora y Altagracia de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados FÉLIX I. SÁNCHEZ PADILLA, PEDRO LARA HURTADO y FRANKLIN GONZALEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.472, 28.750 y 50.520 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa SIXTEC, C.A., SERVICIOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de Noviembre de 1994, inserto bajo el Nro. 18, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARE DEMANDADA: Abogados PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, ARGENIS MARTINEZ MEDINA e ISELDA MEDINA AGÜERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.639, 28.943 y 30.947 respectivamente.
MATERIA: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano CARLOS CASTRO, asistido por el abogado en ejercicio FÉLIX I, SÁNCHEZ PADILLA, en la que expone:
Que se dedica a gestionar negocios sobre bienes inmobiliarios que tienen por objeto la compra-venta de bienes ubicados en la Península de Paraguaná, mediando para tal gestión la respectiva autorización por escrito de la persona propietaria.
Que mediante autorización escrita de fecha 11 de octubre de 2004, la Sociedad Mercantil SIXTEC, C.A., SERVICIOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS, C.A., a través de su representante legal, con el cargo de Presidenta, arquitecta MARIA AUXILIADORA MUJICA COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.524.687, le encomendó la gestión de procurar la venta de un inmueble de su propiedad, constituido por terreno y edificación, ubicado en la Prolongación de la Calle Girardot de la ciudad de Punto Fijo, inmueble de su propiedad según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 27 de julio de 2000, bajo Nro. 09, Folios 58 al 63 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 2000.
Que debidamente autorizado, gestionó la venta del descrito inmueble con el ciudadano ELEAZAR CECILIO SOTILO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.802.704, por el precio de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo), formalizándose tal negociación mediante documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, en fecha 21 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nro. 32, Folios 233 al 240 del Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Tercer Trimestre de 2005, sin que hasta la presente fecha, la mandante de tal negociación le haya pagado o cancelado la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,o), que es el equivalente al cinco por ciento (5%), del monto del precio de compra venta del inmueble vendido por sus gestiones como intermediario autorizado.
Que por lo antes expuesto demanda formalmente a la Empresa SIXTEC, C.A., SERVICIOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS, C.A., para que convenga o de lo contrario a ello sea condenada por el tribunal a pagarle la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,o), monto que fue acordado y que le corresponde por su gestión de negocio.
En fecha 09 de agosto de 2006, se admite la demanda y se ordena la citación de la Empresa SIXTEC, C.A., SERVICIOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS, C.A., Sociedad Mercantil, en la persona de su Presidente, Arquitecta MARIA AUXILADORA MUJICA COLINA.
En fecha 25 de septiembre de 2006, el ciudadano CARLOS ADOLFO CASTRO PEÑALOZA, confiere poder apud acta a los abogados: FÉLIX I. SÁNCHEZ PADILLA, PEDRO LARA HURTADO y FRANKLIN GONZALEZ MARTÍNEZ.
En fecha 18 de abril y 22 de mayo de 2007, los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MUJICA y RUBER LEANDRO MORA CASTRO, actuando en su carácter de representantes legales de la demandada Empresa SIXTEC, C.A., SERVICIOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS, C.A., y debidamente asistidos de abogado, le confieren poder apud acta a los abogados PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, ARGENIS MARTINEZ MEDINA e ISELDA MEDINA AGÜERO, y así mismo en fecha 22 de Mayo de 2007, presentan escrito de contestación a la demanda en la que exponen:
Que oponen a la demandante la falta de cualidad y de interés del actor para intentar y sostener este juicio, en virtud de que la gestión de negocio es el acto mediante el cual una persona denominada gestor, interviene o se ocupa de los asuntos de otra, denominada dueño, sin obligación legal o convencional de hacerlo.
Que el actor señala en su libelo haber actuado en nombre de su representada como gestor de negocios y en autos consignó una escueta autorización de fecha 11 de octubre de 2004, emitida para que gestionara la compraventa del inmueble descrito en el libelo y que perteneció a su representada; que existe una gruesa e insalvable contradicción, puesto que si es gestor de negocios no debería estar autorizado, y de estarlo, pues no es gestor de negocio sino mandatario, siendo que ambas figuras, la de gestión de negocio y el mandato tienen diferencias determinantes con consecuencias jurídicas diferentes.
Que la falta de cualidad de la actora viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve la instauración de un proceso judicial.
Que el actor nunca realizó acto alguno para lograr la negociación jurídica entre el ciudadano ELEAZAR CECILIO SOTILLO ZAMBRANO y la empresa SIXTEC, C.A. “SERVICIOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS C.A.”, ni ejecutó acto alguno en servicio de la demandada, ni la demandada obtuvo beneficio alguno por actuación realizada por el demandante.
Que es cierto que su representada, le dio una autorización escrita al demandante, pero sólo para hacer gestiones de compra venta de un inmueble que era de su propiedad y descrito en el libelo, el cual bajo ninguna circunstancia establece exclusividad alguna.
Que es cierto que su representada dio en venta el descrito inmueble de su propiedad al ciudadano Eleazar Cecilio Sotillo Zambrano por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,oo).
Que niegan, rechazan y contradicen expresamente en nombre de su representada, todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda que no hayan sido expresamente aceptados como ciertos.
Que niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano CARLOS CASTRO, haya actuado alguna vez en su vida como gestor de negocio de la Empresa SIXTEC, C.A., SERVICIOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS, C.A.
Que el actor pese a estar autorizado por su representada nunca ejerció ni ejecutó la autorización que se le diera para la venta el inmueble descrito en el libelo, puesto que no existe constancia alguna de actuación realizada por el demandante para lograr lo encomendado y en consecuencia, nada le adeuda su representada, simple y llanamente porque no se causó gasto alguno, ni nada que deba ser cancelado.
Que como representantes legales de la demandada, decidieron tramitar por su propia cuenta la venta del inmueble, colocando un cartel de venta en el portón del garaje, en la planta alta de edificio con el número de teléfono CANTV de sus oficinas, y que es así que el ciudadano Eleazar Cecilio Sotillo Zambrano, tuvo conocimiento de la oferta de venta del mencionado inmueble, cuando pasó conduciendo de manera personal y directa, sin la intervención del demandante para que se efectuar la venta del inmueble.
Que la venta del inmueble en mención se verificó en fecha 21 de septiembre de 2005, casi una año después de la autorización entregada al ciudadano Carlos Castro, en fecha 11 de octubre de 2004, y que el actor pretende cobrar algo que no se le debe, simplemente porque el demandante de autos ni se enteró de la venta del inmueble porque nunca actúo directa o indirectamente en nombre de su representada para la materialización de esa negociación.
Que el demandante confunde lo que es gestión de negocio con lo que es el mandato, poder o autorización, no sólo porque en la primera figura jurídica el gestor actúa en su propio nombre y riesgo, mientras que en el mandato, poder o autorización lo hace en nombre y representación del poderdante o autorizante, y el actor en su libelo de demanda menciona que realizó ambas actividades o funciones, siendo estas instituciones jurídicas distintas que se excluyen entre sí, pero no ambas a la vez.
Que el demandante no indica ninguna circunstancia de modo, lugar y tiempo que soporte los negados hechos alegado como fundamento de su pretensión; no señala cuales fueron los presuntos y negados actos o funciones que realizó para intermediar en la venta, cuándo, cómo, dónde contactó a persona alguna o al comprador final para negociarle el referido inmueble, en que sitio y cuántas veces le mostró el inmueble ofertado, cuál fue el precio inicial ofertado para la compraventa, cuántas publicaciones y en que diario hizo propagandas ofreciendo en venta el inmueble.
En fecha 18 de junio de 2007, se agregan pruebas presentadas por la demandada y en fecha 26 de junio del mismo año, se admiten.
En fecha 23 de enero de 2008, se agregan resultas de comisión procedente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, relacionadas con pruebas testimoniales.
En fecha 06 de febrero de de 2008, se ordena notificar a las partes para la presentación de informes, las cuales se cumplieron formalmente en fechas 11 y 12 de febrero de 2008.
En fecha 07 de marzo de 2008, se agrega escrito de informes presentado por la abogada ISELDA MEDINA AGÜERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada de autos.
En fecha 27 de marzo de 2008, el Tribunal dice Vistos.
En fecha 26 de mayo de 2008, se dicta auto difiriendo la sentencia en este juicio.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir, y limitándose la presente controversia al cobro de bolívares por gestión de negocios, pretensión negada por la parte demandada, el tribunal pasa a decidir la causa y lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Carta de autorización al demandante por parte de la demandada, empresa SIXTEC, C.A. “SERVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS C.A.”, para realizar gestiones de compraventa del edificio propiedad de la mencionada empresa, ubicado en la Prolongación de la calle Girardot de la ciudad de Punto Fijo, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada se valora plenamente como documento privado, como demostrativa de la referida autorización, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil.
2. Copia simple del documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, quedando inserto bajo el No. 32, folios 233 al 240 del Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Tercer Trimestre de año 2005, el cual se valora como documento público, como demostrativo de la venta realizada por la demandada al ciudadano ELEAZAR CECILIO SOTILLO ZAMBRANO de un inmueble ubicado en la calle Prolongación Girardot de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Promueve y evacua las testimonial de los ciudadanos: 1) Mariu Penélope Jordán Cahuao, quien declaró que conoce a los ciudadanos María Auxiliadora Mujica Colina y Ruber, Leandro Mora Castro, como presidenta y vicepresidente de la empresa SIXTEC, C.A., y que le consta que esa empresa era la dueña del inmueble descrito en el libelo, así mismo le consta que ese inmueble fue vendido por la mencionada empresa y que no conoce al ciudadano Carlos Adolfo Castro, y sabe y le consta que el portón del edificio tenía un cartel informal de venta del inmueble con el teléfono de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MUJICA COLINA; 2) Julián Colina, quien declara también conocer a los ciudadanos María Auxiliadora Mujica Colina y Ruber Leandro Mora Castro, y le consta que ejercen las funciones de presidenta y vicepresidente de la empresa SIXTEC, C.A., por ser corredor de seguro de la empresa, que no conoce al ciudadano Carlos Adolfo Castro, y asimismo le consta que el inmueble fue vendido por la Empresa SIXTEC, C.A., al señor Eleazar Sotillo, que no presenció la venta pero si acompañó a la señora María Auxiliadora Mujica Colina y al señor Sotillo a la demostración del edificio ubicado en la prolongación Girardot de la ciudad de Punto Fijo; y la testimonial de Eleazar Cecilio Sotillo, quien declaró conocer a los ciudadanos María Auxiliadora Mujica Colina y Ruber Leandro Mora Castro, quienes son la Presidenta y el Vicepresidente de la empresa SIXTEC C.A., SERVICIOS TECNCIOS ESPECIALIZADOS C.A.., que no conoce al ciudadano Carlos Adolfo Castro, que adquirió el edificio ubicado en la calle Girardot de la ciudad de Punto Fijo que era propiedad de la empresa SIXTEC C.A.., que se enteró que el edificio estaba en venta por el letrero, que el vio el anuncio, y que en la negociación que él realizó con la empresa SIXTEC, C.A., no intervino el ciudadano CARLOS CASTRO, declaraciones éstas que se valoran plenamente por ser concordantes entre sí, por no contradecirse los testigos y por parecer que los deponentes están diciendo la verdad, y la última de las declaraciones es concatenante con otra prueba del proceso, como lo es la documental pública valorada plenamente, que contiene la venta del inmueble a que se hace referencia en este juicio, como demostrativas de lo afirmado por los deponentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal se pronuncia primeramente sobre la falta de cualidad de las partes para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada, encontrando que expone el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen II, Altolitho C.A., Caracas, 2004, pág. 27, lo siguiente: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”, resultando ser la legitimación distinta a la titularidad del derecho controvertido, y siendo que el demandante se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa, y por el hecho de expresar que la persona demandada es contra quien se afirma la existencia de ese interés, ésta tiene legitimación pasiva para sostener el juicio, por lo que se impone declarar improcedente la falta de cualidad e interés de las partes opuesta por la empresa demandada. Así se decide.
Establecido lo anterior el Tribunal pasa a sentenciar la causa al fondo de la siguiente manera: La parte demandante alega que recibió autorización de la parte demandada para realizar gestiones relativas a la venta de un inmueble ubicado en la calle Prolongación Girardot de la ciudad de Punto Fijo, hecho debidamente probado mediante documento privado que aparece al folio 06 del expediente y que ha sido valorado plenamente por no haber sido impugnado por la parte contraria, señalando además que gestionó la venta del inmueble con el ciudadano ELEAZAR CECILIO SOTILLO ZAMBRANO, habiéndose perfeccionado la venta según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y Santa ana del Estado Falcón, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el No. 32, folios 233 al 240 del Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Tercer Trimestre de 2005, el cual ha sido valorado plenamente como demostrativo de la venta efectuada por la demandada, empresa SIXTEC, C.A., SERVICIOS TECNICOS ESPECIALIZADOS C.A. al ciudadano ELEAZAR CECILIO SOTILLO ZAMBRANO.
Por otra parte la parte demandada indica que el demandante no realizó ninguna gestión para la venta del inmueble descrito, que no señala cuáles fueron los presuntos y negados actos o funciones que realizó para intermediar en la venta, cuándo, cómo, dónde contactó a persona alguna o al comprador final para negociarle el referido inmueble, en qué sitio y cuántas veces se reunió con un presunto comprador, cuántas veces le mostró el inmueble ofertado, cuál fue el precio inicial ofertado para la compraventa, cuántas publicaciones y en qué diario hizo propaganda ofreciendo en venta el inmueble; encontrando el Tribunal, que en efecto, aparece una autorización otorgada por la empresa SIXTEC C.A., SERVICIOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS C.A. al ciudadano CARLOS CASTRO para la venta de un inmueble ubicado en la Prolongación Girardot de la ciudad de Punto Fijo, y que existe una venta de la mencionada empresa demandada al ciudadano ELEAZAR CECILIO SOTILO ZAMBRANO sobre el inmueble indicado, estando debidamente probados tales hechos; pero encuentra el Tribunal que no está probado en autos que el ciudadano CARLOS CASTRO, demandante en este juicio haya realizado gestión alguna para logar la venta del referido inmueble, cuando dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, en consecuencia no habiendo probado la parte demandante haber realizado gestión alguna para logra la venta del inmueble para lo cual fue autorizado, se impone declarar sin lugar la demanda que por cobro de bolívares derivado de gestión de negocios incoara el ciudadano CARLOS CASTRO en contra de la empresa SIXTEC, C.A. SERVICIOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS, C.A. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE GESTION DE NEGOCIO incoada por el ciudadano CARLOS CASTRO contra Empresa SIXTEC, C.A., “SERVICIOS TÉCNICOS ESPECIALIZADOS, C.A.”.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado el la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 3:00 p.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/mml.
Exp. 7562.